31/1/12

Acción Reivindicatoria. Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

VISTO:

En esta causa Rol Nº 8966-2007 del Primer Juzgado Civil de Concepción, el demandante Rafael del Carmen Ortega Loyola recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la del juzgado, rechazando la demanda reivindicatoria que dedujo contra Graciela Mandina Moreno Palma.

En el libelo de demanda expuso que por escritura pública de 22 de diciembre de 2.004 compró a Patricio de los Angeles Figueroa Gutiérrez el Lote Nº 2 de la calle Lincoyán 1263, ciudad de Concepción, inscrito actualmente a su nombre, a Fs. 1.694 Nº 789 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, que deslinda por el poniente con el predio de la demandada, signado Lote Nº 1, de idéntica dirección, inscrito a Fs. 4.035 vta. Nº 3.405 del mismo Registro, del año 1.993, a nombre del causante de Graciela Mandina Moreno, don Alfonso Rolando Castro Moreno. Ocurre, agrega, que la perseguida ocupa parte de la finca de su dominio, de tal manera que sus 315,57 metros cuadrados se ven reducidos a 278,05. Solicita que en virtud del artículo 889 del Código Civil se reconozca su dominio sobre los 37,52 metros cuadrados que le pertenecen, se ordene restituírselos, con los frutos civiles y naturales, como si Moreno fuere poseedora de mala fe, más indemnización de los deterioros debidos a su hecho o culpa, reservándose para ulterior etapa la determinación de tales frutos y daños.

El procedimiento no contó con la reacción de la demandada en el período de discusión, toda vez que no contestó la demanda y la dúplica se consideró ineficaz.

La sentencia que se impugna desestimó la acción porque no se descartó que la demandada haya adquirido por prescripción la porción de terreno que se litiga.

El arbitrio formal apunta a la falta de consideraciones de hecho y de derecho de aquella resolución, en lo que hace al cabal encaramiento de prueba instrumental y pericial, particularmente su inscripción de dominio, lo que, de haberse efectuado, habría derivado en una decisión favorable a sus pretensiones.

El de fondo representa infracción a los artículos 686, 688 Nº 2°, 696, 700 inciso 2°, 889, 1698, 1700 y 1712 del Código Civil, cuya errónea aplicación significó el rechazo de su demanda.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de 13 de diciembre de 2.011, oportunidad en la que se escuchó al letrado que compareció a sostener la impugnación, dejándose el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE:

I. Recurso de casación en la forma.

1°.- El recurso de casación en la forma que deduce la demandante se basa en la causal del artículo 768 Nº 5° del Código de Procedimiento Civil, por haberse incumplido el mandato del ordinal 4° del artículo 170 de ese cuerpo legal, que obligaba a los sentenciadores a explicitar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron su decisión negativa, lo que no efectuaron, por cuanto prescindieron de prueba por ella ofrecida y producida, cuyo mérito impelía a estimar la pretensión reivindicatoria. Se refiere, especialmente, a dos; primeramente, al certificado que da cuenta de encontrarse inscrito a su nombre el retazo en debate; segundamente, el informe pericial que, a su juicio, deja claramente esclarecida la veracidad de su causa de pedir. Por eso es que considera debe anularse el fallo y dictarse otro que dé lugar a su afán;

2°.- Durante la vista de la causa, particularmente a raíz de su relación, la Corte advirtió la posible concurrencia de la situación que describe el artículo 775 del estatuto procesal, lo que la movió a convidar al abogado concurrente a opinar sobre el tema, lo que aceptó y realizó.

Es del caso examinar previamente esa hipótesis, por cuanto de ser efectiva, hace innecesario encarar los otros achaques.

II. Casación de oficio.

3°.- Permite la ley ordinaria de procedimientos anular de oficio una resolución cuando, examinada que sea con motivo de alguna de las impugnaciones que menciona el artículo 775, exhibe un vicio invalidante.

Esta situación encuentra su fuente en la teoría de la nulidad procesal, cuya finalidad es la del saneamiento de aquellos errores que de alguna manera ponen en jaque el legítimo ejercicio del derecho al racional procedimiento, que imperativamente consagra el artículo 19 Nº 3° inciso quinto de la Constitución Política de la República. El desafío depurativo late durante todo el trámite litigioso; las partes pueden actuar su potencialidad cada vez que justificadamente les parece indispensable un enderezamiento hacia los fines inherentes a la jurisdicción y el proceso. Ello no es de extrañar, si se atiende a que ninguna sentencia emanada del la judicatura puede provenir de una gestión ilegítima;

4°.- La importancia que el ordenamiento jurídico confiere a un procedimiento puro, prístino, transparente, en el que jueguen equilibradamente todas las garantías ínsitas en su constitucional razonabilidad, lo condujo a poner en manos del tribunal la atribución oficiosamente rectificadora, para evitar la consumación de procederes falentes o malogrados;

5°.- Uno de tantos elementos del debido proceso, que en la carta fundamental chilena asume la denominación de racional procedimiento, tiene que ver con las bases fundamentales de la institucionalidad judicial, que se compone de factores orgánicos -derecho procesal orgánico- y funcionales -derecho procesal funcional- cuando no mixtos -orgánicos y funcionales a la vez-.

En su norma 76, la ley primera obliga a los jueces que la ley establece, a resolver las controversias de su competencia, en las que han sido requeridos. No hay excusa posible. Ni siquiera la falta de ley de directa e inmediata atingencia.

Requerimiento y competencia son dos pilares del derecho judicial chileno. Los jueces, al menos en el orden del contencioso civil que aquí incumbe, inician su labor judicativa nada más previo requerimiento, lo que constituye un reconocimiento a su pasividad, en lo que hace a su falta de iniciativa.

Esta pasividad se desenvuelve en una vertiente orgánica y en otra funcional.

La orgánica está tratada por la competencia de los tribunales, pues sólo en negocios que sean de su competencia, es decir, que quepan o caigan dentro de la órbita de las atribuciones que la ley describe, estarán legitimados para intervenir.

La funcional viene siendo un lógico corolario de aquélla. Si el juez ha de estar atento al requerimiento de parte, sigue que su labor ha de atenerse a los términos de ése, como quiera que de no ser así se estaría admitiendo su oficiosidad en lo que no estuviere comprendido en el libelo portador de la pretensión.

Organicidad -competencia- y funcionalidad -pasividad-se funden, entonces, para dar cara al principio de aportación de parte, conforme al cual la judicatura propia del contencioso de derechos subjetivos, como lo es ésta, no puede ir más allá ni quedarse más acá de lo que los contendientes “ponen” en el litigio;

6°.- Este topo del derecho procesal se concentra en la causa de pedir y en la cosa pedida, girando aquélla en torno a su fundamento fáctico. Al juez, entonces, el deber de atenerse a todo ello, verdadero muro del poder casuístico que en él tan soberanamente deposita el sistema. Dentro del campo así circunscrito, toca al juez disponer del derecho, a fin de particularizarlo en la decisión, labor esencial que, aunque enmarcada de la señalada forma, en caso alguno puede inhibir el iura novit curia, justamente por ser presumido la voz del derecho, cuyos entendimientos no pueden quedar hipotecados a los de parte;

7°.- A la luz de tales paradigmas es el momento de regresar a lo específico.

Como se dijo, se reivindica una porción de terreno en la ciudad de Concepción.

Habida cuenta el consenso doctrinario y jurisprudencial en torno a los requisitos de procedencia de la acción que consagra el artículo 889 del Código Civil, el sentenciador de primer grado los resumió en el dominio del actor, sobre cosa singular, que posee quien no es dueño;

8°.- Consecuente con ese planteamiento, la resolución en estudio tuvo por probado que Rafael del Carmen Ortega adquirió el predio por escritura pública de compra venta y que con ese título procedió a la consiguiente inscripción de dominio;

9°.- Sin embargo de lo cual, los sentenciadores añadieron algo que vendría a ser definitorio de la controversia, al expresar en su razonamiento sexto lo que viene: “6) Que aunque con la prueba señalada le favorecería al demandante la presunción de dominio contemplada en el artículo 700 del Código Civil, ocurre que la demandada goza también de la misma presunción, pues, como ya se dijo, el ejercicio de la acción reivindicatoria importa reconocerle a ésta posesión sobre la especie corporal cuya restitución se demanda. Así las cosas, era preciso que el actor probara algo más, como es el hecho de haber poseído la cosa por el tiempo necesario para prescribir, sea ordinaria o extraordinariamente, puesto que ha invocado la adquisición del dominio por tradición, esto es, por un modo derivativo.” (fs. 158)

Acto seguido sostuvo que como no había transcurrido el tiempo para que el pretendiente adquiriese la finca por prescripción “obligadamente debe concluirse que el actor no ha demostrado de modo absoluto el derecho de dominio que dice ostentar sobre el bien que pretende reivindicar.” (idem);

10°.- Los presupuestos de la acción reivindicatoria habían sido establecidos: Ortega es dueño -título y tradición- de una cosa singular -predio delimitado, incluso con metraje precisado- que posee Graciela Moreno.

Moreno no reaccionó a la acción, lo que quiere decir que no opuso excepciones de ninguna clase.

Al no haberse deducido por Moreno la excepción de prescripción, esa circunstancia no formó parte de la contienda.

Si por definición el arbitrio del artículo 889 existe justamente para que el dueño no poseedor persiga del poseedor no dueño la restitución de determinada cosa, va de suyo que el sujeto pasivo de la acción ha de ser poseedor y así debe acreditarlo el pretendiente como condición de procedencia de su anhelo. Hasta ahí su deber procesal. Es dueño, pero no posee; lo hace otro. Se dirige contra éste. Eso basta. Acreditado que sea, definidos están los contornos del negocio. En eso y nada más que en eso ha consistido la cosa a juzgarse.

Cualquier otra carga que los jueces impongan en un pleito como el que aquí ha procurado describirse, excede los términos de la contienda.

Así, si el tribunal pide al actor dueño no poseedor que, además, compruebe que por cualquier modo de adquirir, el demandado poseedor no dueño ha pasado a serlo o está en situación de devenirlo, introduce en el proceso una materia que no ha sido aportada por las partes, escapando, por tanto, de los bordes que ellas y nada más que ellas han debido definir, a través de las actuaciones a que el racional procedimiento las llama;

11°.- Lo obrado refleja un exceso de competencia que vicia de extra petita lo obrado por quienes pronunciaron la sentencia que se impugna y que impele a la Corte a valerse de la facultad oficiosa que en punto a la reparación procesal le entrega el consabido artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el apartado cuarto del 768, acorde con el 170 Nº 6°, ambos del mismo texto, aserto éste que hace innecesario regresar al arbitrio adjetivo.

II. Recurso de casación en el fondo.

12°.- Como se adelantó en lo expositivo, el intento de casación substantiva reclama atentado a los artículos 686, 688 Nº 2°, 696, 700 inciso 2°, 889, 1698, 1700 y 1712 del Código Civil, cuya errónea aplicación ha significado, en opinión del requirente, el rechazo de su demanda;

13°.- En razón de lo concluido en el motivo undécimo que precede, se hace inconducente el estudio de las infracciones de fondo.

Consideraciones en virtud de las cuales se casa, de oficio, la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil once, escrita a fs. 157, pasando a emitirse la de reemplazo correspondiente, sin nueva vista.

Habida cuenta lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fs. 160.

Regístrese.

Redacción del ministro suplente señor Cerda.

Nº 3871-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

No firman el Ministro Sr. Muñoz y la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente la segunda.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.


En cumplimiento a lo decretado en el fallo que antecede, acorde con lo que preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se emite la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la parte expositiva y los considerandos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° párrafo primero de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil diez, escrita a fs. 114.

Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:

1°.- Lo señalado en los fundamentos 7° y 10° párrafos primero, segundo y cuarto de la resolución de casación;

2°.- Los el conflicto sometido a decisión de este tribunal revela la conveniencia de recordar algunas ideas generales que inciden en el asunto planteado.

Así, según lo sostiene el insigne jurista don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.

“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial jurídica de Chile, tomo IV, página 384).

“El objeto de la acción reivindicatoria es, según sea esto, reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa” (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199);

La acción reivindicatoria es aquella que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela, según reza el artículo 889° del Código Civil.

De lo anterior se desprende que la acción podrá prosperar, siempre y cuando concurran cuatro requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.

La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida.

Acerca del primer presupuesto de la acción -la debida particularización del retazo de terreno- ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de un modo tal que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.

Es evidente que tal carácter se reúne respecto del inmueble litigioso, razón por la que resulta innecesario abocarse con mayor profundidad sobre este punto.

3°.- Seguidamente sobre el segundo requisito, el dominio del demandante, tal presupuesto se satisface del mérito probatorio que los artículos 432 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Civil otorgan a los instrumentos públicos de fs. 18 y 131, relativos a la inscripción de dominio de Fs. 1694 Nº 1855 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, correspondiente al año 2.005.

Luego las dos últimas exigencias saltan a la vista, desde que el artículo 425 del cuerpo adjetivo permite asignar valor a la pericia de fs.99, lo que debe relacionarse con la asignación conferida por el numeral segundo del artículo 438 de ése a los testimonios de Claudio Hernán Valdebenito Ramos y Roxana Elisa Cuadra Nova, quienes deponen a fs. 65.

El informe del perito Eduardo Urbina Alarcón es categórico en punto a que Moreno ocupa 37,52 metros cuadrados que forman parte del predio de Ortega.

El testigo Valdebenito explica haber trabajado con Ortega desde el mes de mayo de 2.005; que varias veces midió la extensión de los deslindes de su finca; que Ortega le mostró títulos y plano; que una línea lateral que debía medir 47,10 metros se topaba, antes, con un muro como de latón.

La testiga Cuadra, amiga de un hermano del demandante y quien dice haberse desempeñado para él en septiembre de 2.007, también indica que en la ocasión vio que éste medía los bordes de su sitio con sus trabajadores y que en lugar de los 47,10 metros de largo que le pertenecen, sólo ocupa hasta los 41,50 porque el resto lo detenta Moreno.

En buen grado el tribunal comprobó personalmente tales impresiones, mediante la inspección que llevó a cabo según constancia de fs. 108;

4°.- En nada desvirtúa lo concluido el certificado de dominio de fs. 19, el plano de fs. 21 y la absolución de posiciones de fs. 91 y 92;

5°.- Si bien la ley contempla el deber del poseedor no dueño de restituir los frutos civiles y naturales que el dueño no poseedor habría podido obtener desde que se inició la ocupación, no por ello ha de concluirse que, necesariamente, aquél ha actuado de mala fe, justamente porque para el derecho lo ordinario es la buena fe y lo extraordinario la mala fe. Los antecedentes de la causa no ofrecen elementos de juicio bastantes como para asumir la mala fe de Moreno, por lo que se accederá a la dicha restitución de frutos pero sobre la base de la buena fe de la demandada;

6°.- Debido a que el propietario del retazo singularizado no ha dispuesto realmente de la cosa que reivindica, no está en situación de conocer con exactitud si ella se encuentra deteriorada y, de ser así, en qué magnitud, así como la entidad y cantidad de los frutos antes referidos, lo que hace plausible reconocerle derecho a los mismos pero con reserva de determinarlos en etapa procesal ulterior.

En atención, también, a lo que prevén los artículos 890, 893, 895 y 904 del estatuto de derecho privado, se revoca la sentencia de veintinueve de enero de dos mil diez, rolante a fs. 114 y se declara en su lugar que se acoge en todas sus partes la demanda dirigida en lo principal de fs. 1 por Rafael del Carmen Ortega Loyola contra Graciela Mandina Moreno Palma, con la sola excepción que para los efectos de la restitución de frutos ésta será considerada de buena fe.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción del ministro suplente señor Cerda.

Nº 3871-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

No firman el Ministro Sr. Muñoz y la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente la segunda.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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