31/1/12

Lucro Cesante. Unificación de Jurisprudencia. Despido Injustificado. Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 1040009350-K y RIT Nº O-22-2010, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Coronel, don Roberto Andrés Campos Hahn y otros deducen demanda en contra de su ex empleador Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A., representada por don Andrés Ovalle de la Cuadra y de la empresa Colbún S.A., representada por don Hugo Briones Fernández, esta última en su calidad de responsable solidaria, subsidiaria o simplemente conjunta, a fin que se declare injustificado el despido de que fueron objeto y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones que señalan- entre ellas las remuneraciones que dejaron de percibir por término anticipado e injustificado del contrato por obra o faena-, en subsidio, las que fije el tribunal, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, Empresa de Montajes Industriales Salfa S. A., al contestar, solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que el despido de los demandantes se ajustó a la causa contenida en el Nº 4, letra b), del artículo 160 del Código del Trabajo. Agrega que no es efectivo que estuvieran contratados hasta la concreción total de la obra “Boiler Erection Works Colbún Coal Power Plant”, sino por obras específicas las que tienen una duración inferior a la señalada en la demanda, las que precisa; también controvirtió la existencia de diferencias de remuneraciones adeudadas. Sostuvo, además, la incompatibilidad entre las indemnizaciones por lucro cesante y sustitutiva reclamadas por los actores y, aún siendo incompatibles, argumentó que sólo puede solicitarse la contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, por ser ésta específica para el caso del despido injustificado, improcedente o indebido. En subsidio, de otorgarse la indemnización por lucro cesante, debe verificarse la conclusión de la obra o faena para la cual efectivamente fueron contratados los actores, sosteniendo que ellas se encuentran finalizadas o finalizarían en un corto período de tiempo.

La demandada Colbún S.A., no evacuó el traslado conferido y no asistió a las audiencias decretadas.

El Juzgado del Trabajo de Coronel, en sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil diez, acogió la demanda y condenó solidariamente a las demandadas a pagar a cada uno de los actores las cantidades que señala, por concepto de indemnización por lucro cesante (siete meses de remuneraciones), diferencia de remuneraciones por el mes de marzo y cinco días de abril, ambos del año 2010, más reajustes e intereses, negando lugar en lo demás, sin costas.

La demandada interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia referida precedentemente, el que basó en las causales previstas en los artículos 477 -en relación con los artículos 19 Nros. 2 y 3 de la Constitución Política de la República y 9°, 168 y 172 del Código Laboral y 1545 y 1698 del Código Civil-, 478 letras b) y e) del Código del Trabajo.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en sentencia de cuatro de abril del año dos mil once, lo rechazó.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la parte demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y en reemplazo se decida que en el evento de tenerse por injustificado un despido por las causales establecidas en los artículos 159, 169 ó 161 del Código del Trabajo, procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 168 del mismo texto legal y no el pago del denominado lucro cesante, condenándose a la demandada al pago de las indemnizaciones contempladas en dicha norma laboral.

Se ordenó traer estos autos en relación y el recurrido hizo las observaciones pertinentes, dentro de plazo.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la siguiente materia de derecho objeto del juicio: procedencia del lucro cesante en el evento de haberse desvinculado a un trabajador por la causal del artículo 160 Nº 4, letra b) del Código del Trabajo, sin perjuicio de encontrarse contratado por obra o faena.

El recurrente explica que la empresa Salfa decidió el despido de los actores el 5 de abril de 2010 por haberse negado de manera injustificada a realizar las labores que les imponían sus contratos de trabajo y que éstos interpusieron demanda para que se declararan injustificados sus despidos y se condenara a las demandadas a pagar las remuneraciones hasta el fin de las faenas, plazo que fijaban unilateralmente en marzo de 2011, considerando que sus labores concluían con la totalidad de la construcción de la obra “Termoeléctrica Santa María de Coronel”. Agrega que su parte contestó sosteniendo que el despido se ajustó a derecho, por lo tanto, era improcedente el pago de indemnización por lucro cesante y sustitutiva; en subsidio, se defendió con la improcedencia del lucro cesante hasta marzo de 2011, pues las obras para las que fueron contratados correspondían a subetapas con períodos inferiores de tiempo, sin perjuicio de ello, también fue alegada la improcedencia de la indemnización por lucro cesante ante la declaración de injustificado del despido por existir una dicotomía importante entre la solicitud de incumplimiento de un contrato y la declaración de injustificado, atendida la especialidad e imperatividad del artículo 168 del Código del Trabajo.

Continúa señalando que el Juzgado del Trabajo de Coronel, acogió las pretensiones de los actores y condenó a su parte a pagar indemnización por lucro cesante, equivalente a las remuneraciones de los trabajadores hasta noviembre de 2010, en abierta infracción a la ley laboral, por lo que dedujo recurso de nulidad, basándose en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que se infringió el artículo 168 del Código del ramo, que regula las indemnizaciones procedentes en el evento de ser declarado un despido como injustificado, indebido o improcedente, ya que no se condenó al pago de las indemnizaciones que contempla la norma especial, en abierta contravención a la misma y, en su lugar, se aplican normas comunes que contemplan el lucro cesante, vulnerando el mencionado artículo 168 y que debe aplicarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Código Civil.

Enseguida, el recurrente señala que la sentencia recurrida, en su fundamento octavo, rechazó la infracción de ley frente a la aplicación del artículo 168 del Código Laboral, porque comparte las razones dadas por el a quo en el motivo decimo sexto de su sentencia, con lo que hace suyo el vicio de esta decisión, que al respecto sostiene que, habiéndose declarado injustificado el despido, procede la condena a la indemnización por lucro cesante, ya que el despido, además, fue anticipado, en atención a que no terminaron las obras para las que fueron contratados los actores y, en dicho sentido, procedería la aplicación de los artículos 1545 y 1556 del Código Civil, ya que el derecho laboral no puede considerarse aislado del resto del ordenamiento jurídico, por lo que no se vulneraría la norma del Código del Trabajo establecida para el despido injustificado.

Luego el recurrente expone los fundamentos de su recurso, previo a examinar los sustentos de la decisión atacada que consisten en que existió un despido anticipado, en que el derecho laboral está inmerso en el ordenamiento jurídico general y en la característica protectora del derecho laboral, no pudiendo colocarse a un trabajador en situación desmedrada en relación a quien no lo es. Explica el recurrente que la interpretación sostenida por la Corte de Apelaciones no es procedente, a los menos en tres sentidos. En primer lugar, porque resulta evidente que se han aplicado preferentemente los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, ante la existencia de un supuesto conflicto normativo con el artículo 168 del Código del Trabajo, pero ese conflicto no existe en tanto el ámbito de las normas es distinto y, en todo caso, aplican en forma parcial el Código Civil, pero no en forma integral, obviando por ejemplo el artículo 24 de este cuerpo normativo, referido a la interpretación de la ley y dejando de aplicar el artículo 4°, que establece la aplicación de toda disposición especial, incluida la laboral, frente al Código Civil, lo que lleva a hacer regir el artículo 168 del Código del Trabajo, establecido para el hecho específico. En segundo lugar, porque el argumento de la naturaleza protectora del derecho laboral resulta de por sí absurdo en tanto concluye la inutilidad de este derecho para resolver los conflictos entre sus sujetos (trabajador y empleador), sin perjuicio que ese raciocinio es consecuencia de suponer la existencia de un conflicto normativo, el que, como se dijo, no existe. Agrega que no se precisa a qué principio se refiere o que determinaría la preferencia de aplicación del derecho común; pudieran entenderse el “principio in dubio pro operario” y “regla más favorable”, los que no son aplicables, porque el primero supone una laguna normativa -la que no se presenta ante la existencia del artículo 168 del Código del Trabajo- y, el segundo, no implica abstenerse de resolver un conflicto normativo mediante los criterios de jerarquía, temporalidad o especialidad, pues su ámbito de aplicación se refiere a los límites de protección de la ley laboral en la generación de mejores condiciones en normas contractuales, individuales o colectivas, es decir, dentro del contexto propio del derecho laboral. En tercer lugar, porque en la demanda no se solicita la declaración de incumplimiento del contrato de trabajo, sino la declaración de injustificado del despido, restringiéndose así la aplicación del derecho común, correspondiendo aplicar el artículo 168 del Código del Trabajo, el que transcribe y refiere que esa distinción no es inútil, ya que en el reclamo por despido se discute la injustificación, que no necesariamente constituye un incumplimiento contractual, sino una errada consideración fáctica del empleador, que califica el juez. Además, el defecto que produce la aplicación del derecho común al despido injustificado es que, por una parte, impide al empleador probar el cumplimiento de sus obligaciones, ya que la discusión se limita a los hechos invocados en la carta de despido y frente a ello la declaración de injustificado siempre tendrá como efecto que el término del contrato sea anticipado y, por otro, que el trabajador con contrato por obra o faena siempre tendrá derecho a la indemnización por lucro cesante, no así el que tiene contrato indefinido y cuya solicitud no versa sobre el término anticipado, distinción que carece de fundamento y resulta en la creación de dos categorías de trabajadores, lo que es contradictorio con la postura de la Corte de Apelaciones en cuanto a permitir una peor posición a un trabajador ante quien no lo es. Repite que el empleador no puede probar el cumplimiento y que se llega al extremo de presumir el daño sufrido, liberando de la carga de la prueba a quien lo alega, obviando criterios de equidad. Insiste en que la interpretación es errada, porque en caso de despido injustificado de acuerdo al artículo 168 del Código del Trabajo, sólo proceden las indemnizaciones previstas en los artículos 162 y 163 del referido Código, esta última con recargo, norma que no obliga al pago de las remuneraciones por los meses que falten para cumplir el plazo del contrato como lo piden los actores. En consecuencia, solicita que se unifique la jurisprudencia, atendidas las diversas interpretaciones de la norma respecto de la procedencia del lucro cesante en el evento de haberse desvinculado a un trabajador por la causal establecida en el artículo 160 Nº 4 letra b) del Código del Trabajo, sin perjuicio de encontrase contratado por obra o faena.

Prosiguiendo con su exposición, el recurrente, en cuanto a la relación circunstanciada de las diversas exégesis sobre la materia de derecho que haya sido objeto del juicio, reitera que la Corte de Apelaciones hace suyos los argumentos de la instancia y transcribe el fundamento decimocuarto de ese fallo, el que une con parte del motivo decimosexto, para concluir que se decide que ante la declaración de injustificado del despido, por la causal establecida en el artículo 160 Nº 4 letra b) del Código del Trabajo, procede el pago de remuneraciones hasta el término efectivo de la obra y no la aplicación del artículo 160 del cuerpo legal citado. Hace presente que esta es la materia de derecho objeto del juicio, ya que la acción impetrada contra su parte es la de despido injustificado y no de incumplimiento del contrato y que la referida interpretación contraría la sustentada en otros fallos, invocando al efecto, la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2010, en la causa Nº 91-2010 por la Corte de Apelaciones de San Miguel, causa seguida entre Soledad Ramírez y la Sociedad Agrícola Convento Viejo, en la que se solicitaba el pago de la indemnización por lucro cesante, en atención al término anticipado del contrato y cobro de prestaciones laborales adeudadas, demanda que fue acogida por el Segundo Juzgado de Letras de Buin, otorgando sólo la compensación de feriado, porque no se pidió la indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, fallo que fue recurrido de nulidad por infracción de ley, al haber dejado de aplicar las normas del derecho común, extendiendo el lucro cesante a los contratos de plazo fijo y por obra o faena. Explica el recurrente que la Corte de Apelaciones rechazó dicho recurso y señaló que, habiéndose determinado que el despido era injustificado, el tenor claro, preciso e imperativo de los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, no permitía aplicar la indemnización por lucro cesante, ya que el ordenamiento laboral contempla el resarcimiento de los detrimentos que puedan causarse a un trabajador en el evento que sea despedido injustificadamente, por lo que apareciendo inequívocamente que la acción intentada es por despido injustificado y no por incumplimiento del contrato, para ello se encuentran precisamente contempladas en el artículo 168 del Código del Trabajo.

A continuación transcribe los fundamentos de la sentencia que invoca y explica nuevamente lo que se sostiene en esa tesis de la Corte de Apelaciones, que es -en su concepto- la correcta y que debió aplicarse por la Corte de Apelaciones de Concepción, a lo que agrega la historia fidedigna del establecimiento de la Ley Nº 19.010, de 1990 y que habría sido confirmada en la discusión de la Ley Nº 19.759, en orden a que las indemnizaciones por término de contrato previstas por la ley, son las únicas procedentes en los casos de despido injustificado.

Finaliza su presentación pidiendo que se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo en el sentido de que, en el evento de tenerse por injustificado un despido por las causales de los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 168 del mismo cuerpo normativo y no el pago del denominado lucro cesante, condenándose a la demandada a pagar las indemnizaciones contempladas en esta última norma laboral.

Tercero: Que de la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el ingreso Nº 91-2010, se desprende que se trata del caso de una trabajadora contratada para la realización de una obra, cuyo despido antes del término de la misma fue declarado injustificado, y que la mencionada Corte rechazó su pretensión de obtener una indemnización por lucro cesante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1489 y 1545 del Código Civil, porque en concepto de ese Tribunal, debían aplicarse al caso las normas del Código del Trabajo. Al efecto, en lo medular, la sentencia razona de la manera que sigue: “el ordenamiento jurídico laboral contempla el resarcimiento de los detrimentos que se puedan causar a un trabajador, en el evento que como acontece en el caso sub lite, sea desvinculado injustificadamente por su empleador, como lo es la indemnización sustitutiva del aviso previo, y en su caso, las convenidas por años de servicio o legales por tal concepto …”. “En consecuencia, apareciendo inequívocamente de la lectura de la suma, el párrafo segundo y petitorio del libelo de demanda, que la acción impetrada es precisamente por “despido injustificado y cobro de prestaciones laborales”, entre las que como ya se ha señalado, justamente se encuentra la indemnización indicada en el inciso primero del artículo 168 e inciso cuarto del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, queda de manifiesto que al sostener, razonar y decidir la juzgadora en el fundamento sexto de la sentencia que se revisa, en tal sentido, no ha podido infringir los artículos 1489 y 1545 del Código Civil. Puesto que de así estimarlo, clara y necesariamente importaría desatender, sustraerse y por lo tanto infringir las normas legales laborales antes anotadas que reglan la materia, y que evidentemente, dada su especialidad, priman sobre aquéllas. Se agrega a lo anterior, que además de no corresponder la acción deducida a una de indemnización por incumplimiento contractual, en todo caso, habiendo terminado el contrato celebrado entre los litigantes, por expreso mandato del legislador, por la causal ya indicada y establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, el día 2 de noviembre de 2009, es evidente que resulta del todo improcedente e inaplicable al caso sub lite lo estatuido en el artículo 1489 del Código Civil.”.

Cuarto: Que, por el contrario, en la sentencia recurrida, dando aplicación a las normas del Código Civil se decidió que respecto de los demandantes cuyo contrato de trabajo por obra terminó por despido injustificado y anticipado de su empleador, procede el pago de la indemnización por lucro cesante equivalente al monto de las remuneraciones que debían percibir desde el despido al término de la obra, compartiendo en ese sentido íntegramente lo expresado en la sentencia de la instancia, en la que se afirma que: “si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente esta indemnización, esta rama del derecho no puede considerarse aislada del resto del ordenamiento jurídico general, el cual reconoce el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que la contraria no de cumplimiento a lo pactado, puesto que ha dejado de ganar aquello que como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir, y que en la especie corresponde a las remuneraciones que las partes habían acordado por todos los meses que restan desde la época del despido hasta el vencimiento natural del contrato celebrado, esto es, en la fecha que se indicará. Concluir algo distinto dejaría a un trabajador en peor posición que cualquier otra persona que no detente esa calidad y a quien se le incumpla un contrato contractual civil, lo que pugna con los principios de protección del derecho laboral.”.

Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber la procedencia de indemnización por lucro cesante respecto de un trabajador contratado para una obra determinada y cuyo contrato termina anticipadamente por decisión injustificada del empleador.

Sexto: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar el régimen jurídico a que queda sujeto el actor respecto de las indemnizaciones por el término de sus funciones. Al efecto, corresponde considerar que esta Corte ya ha decidido que si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir.

Séptimo: Que, además, a igual consecuencia se llega recurriendo a la regla de hermenéutica contenida en el artículo 22 inciso final del Código Civil, por cuanto “Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”, cuestión que acontece en esta litis, desde que si bien, como se dijo, el Código Laboral no prevé expresamente la indemnización por lucro cesante, ese texto puede ser aclarado por medio de otros preceptos, en el caso, aquél al que se ha hecho referencia precedentemente.

Octavo: Que de lo expuesto es posible concluir que la Corte de Apelaciones, al rechazar el recurso de nulidad, hicieron una correcta aplicación de la normativa en estudio.

Noveno: Que, en consecuencia, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en la sentencia atacada en relación a aquella de que da cuenta la copia de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel en los antecedentes Nº 91-2010 que se acompaña, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto la línea de razonamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión del demandado se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de cuatro de abril del año recién pasado, en estos autos RIT Nº O-22-2010.

Se previene que la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, concurre al rechazo del presente recurso, considerando que éste no reúne los requisitos necesarios para su admisión. En efecto, en el caso se trata de trabajadores que han sido desvinculados por la causal prevista en el artículo 160 Nº 4 letra b) del Código del Trabajo y en la sentencia invocada se decidió acerca del despido de una trabajadora basado en el artículo 159 Nº 5 del mismo cuerpo legal, en consecuencia, el marco fáctico que puede o no hacer procedente la indemnización por lucro cesante, resulta diverso en ambos casos lo que conduce a que la materia de derecho objeto del juicio es también diferente en ambos pleitos.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y de la prevención, su autora.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 4.259-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y el señor Juan Fuentes B. No firma el Ministro señor Muñoz y la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con permiso.

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario