Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Vistos:
En autos
RIT Nº C-3726-2010, RUC Nº 1020471728-7 del Juzgado de Familia de Puente Alto,
por sentencia de primer grado de quince de abril de dos mil once, se acogió la
demanda intentada por don José Patricio Galaz Castillo respecto de los menores
José Patricio y María José, ambos Galaz Norambuena y, en consecuencia, se le
confió su cuidado personal, regulándose en favor de los niños un régimen
comunicacional con su madre, la demandada, en la forma que se dispuso en la
parte resolutiva del fallo.
Se alzó
la demandada y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de veintiocho
de junio de dos mil once, escrito a fojas 52, confirmó el de primer grado.
En contra
de esta última decisión la defensa de la demandada dedujo recurso de casación
en el fondo que pasa a analizarse.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que en el primer capítulo de casación, la recurrente denuncia la vulneración
del artículo 32 de la Ley 19.968, argumentando que, al confirmar el fallo de
primer grado, los jueces de la instancia han procedido de modo contrario a la
lógica y a la prueba rendida toda vez que los documentos e informes allegados a
los autos no probaron el hecho de existir razones calificadas para privar a la
madre y demandada del cuidado personal de sus hijos de filiación matrimonial.
En
segundo término, invoca la vulneración de los artículos 224, 225 inciso 3°, 222
y 242 inciso 2°, todos del Código Civil, del artículo 16 de la Ley 19.968 y 42 Nº
3 de la ley Nº 16.618, fundado en que los hechos acreditados no configuran
episodios que puedan ser calificados de infracción grave de los deberes
maternos y configurar una causa calificada que la prive del cuidado personal de
sus hijos, pues los derechos de los niños se han mantenido incólumes
precisamente por el cuidado de la madre.
Finalmente
explica la influencia de los yerros denunciados en lo dispositivo del fallo en
cuanto llevó a los sentenciadores a confirmar el fallo de primer grado y acoger
la demanda de tuición incoada por el padre.
Segundo:
Que son hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:
1) que
los menores de autos son hijos comunes de las partes;
2) que no
se ha modificado la persona que detenta el cuidado personal de los hijos, esto
es, la madre;
3) que no
se acreditó ningún tipo de maltrato de la demandada hacia sus hijos aunque sí
un descuido hacia ellos y que la madre no ha velado correctamente por la
crianza, cuidado personal y educación de sus hijos.
Tercero:
Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, el fallo de primer
grado acogió la demanda de cuidado personal deducida por don José Patricio
Galaz Castillo, por estimar que la madre no ha cumplido a cabalidad con sus
obligaciones. Así, ha fundado la decisión, respecto de la hija más pequeña, en
que no asiste a controles médicos ni se le ha puesto la vacuna correspondiente
al último período, en tanto que sobre el hijo mayor se dijo que repitió curso
de educación básica. De esta forma se concluye, en dicha sentencia, que el
padre es la mejor alternativa para el cuidado personal y crianza de los niños
quien cuenta con las facultades necesarias para ejercer adecuadamente su rol.
Cuarto:
Que se ha denunciado en primer término la infracción a las normas de la sana
crítica al proceder la sentencia contra la lógica y a la evidencia del proceso
pues es un hecho reconocido por el actor que la relación con la demandada fue
buena y cercana por más de diez años, por lo que dos episodios en todo ese
tiempo de matrimonio no pueden ser calificados como imputables a falta
calificada de la madre.
Quinto:
Que el artículo 32 de la ley Nº 19.968, preceptúa que los jueces de familia
apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sistema que, -
siguiendo a la doctrina y como reiteradamente lo ha resuelto este tribunal-
conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y
el criterio racional puesto en juicio.
Sexto:
Que en este sentido, cabe destacar que las reglas que constituyen el modo de
apreciación antes aludido, no están establecidas en la ley y, por lo tanto, se
trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza, siendo
esta una materia esencialmente de atribución de valor o mérito y, por lo mismo,
de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva y privativamente a los jueces
del fondo. La regla general es que la actividad de valoración o ponderación de
las probanzas y, con ello la fijación de los hechos en el proceso queda agotada
en las instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado -al
determinar aquéllos- hayan desatendido las razones lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y
determinar su eficacia.
Séptimo:
Que cabe recordar que de acuerdo al libelo de demanda, el padre ha fundado la
inhabilidad de la madre, en una baja del rendimiento escolar del hijo mayor,
que habría despreocupado la progenitora las labores de crianza de los hijos
comunes, no frena peleas, permite que los hijos la traten con improperios y
jamás les ha impuesto disciplina.
Octavo:
Que, por su parte, en el fallo impugnado se ha tenido por configurada la
inhabilidad de la madre por el hecho de no haber puesto la vacuna del último
período a la hija menor y de tener alto porcentaje de inasistencias escolares
el hijo mayor de las partes.
Noveno:
Que se tendrá presente que la convivencia de las partes se extendió hasta el
mes de noviembre del año 2010 -como lo reconoció el demandante- y que la
demanda de autos se presentó sólo un mes después, esto es, en diciembre de
2010. De lo dicho y de lo dispuesto en el artículo 224 del Código Civil, se
desprende que los hijos de las partes estuvieron bajo el cuidado de ambos
progenitores hasta el mes de noviembre de 2010, por lo que cualquier baja en el
rendimiento del hijo mayor de las partes, durante el año lectivo 2010, no puede
sino atribuirse a las deficiencias parentales de ambas partes y no
exclusivamente de la madre.
Décimo:
Que, por otro lado, es un hecho reconocido por las partes el que la separación
conyugal fue problemática -prueba de ello es la judicialización de sus
conflictos, como el presente- de modo que resulta evidente de los meses
siguientes al cese de la convivencia han estado marcados por conflictos entre
los cónyuges, por lo que resulta entendible, a la luz de la lógica y de las
máximas de la experiencia, que durante el período inmediatamente posterior a la
separación, la problemática conyugal haya influido negativamente en el
desempeño de la madre en su rol materno-filial. Este razonamiento lógico, es
suficiente para explicar que la madre no haya llevado oportunamente a los
controles a la hija menor ni a su última vacuna, cuestiones que en nada han
afectado la salud de la niña pues no se probó que hubiera padecido durante el
curso del juicio ni antes, de ninguna enfermedad, sino por el contrario,
aparece la madre preocupada de cumplir con la alimentación de la niña a la que
aún -a la fecha de la sentencia impugnada- le brindaba lactancia materna. Este
último hecho demuestra, sin lugar a dudas, que la demandada no ha sido
negligente en el cuidado de sus hijos, a quienes ha brindado la satisfacción de
todas sus necesidades aún en un período de inestabilidad emocional suya por
causa de la separación.
Undécimo:
Que los informes evacuados en autos no hacen sino confirmar lo que hasta acá se
viene exponiendo, pues en ellos se destaca el mal manejo que la madre ha dado
al conflicto con el padre y que ello ha tenido efectos en el desempeño del rol
parental de la madre, sin embargo, tales defectos son susceptibles de ser
corregidos en un tratamiento sicológico que permita a la progenitora separar la
problemática conyugal de su labor de madre. En dichos informes se observa que
se imputa a la madre no enviar a su hijo mayor al colegio, sin embargo, la
evaluación se efectúa a inicios del mes de marzo del 2011, por lo que no es
posible calificar dicha observación de causa calificada tanto porque la época
de su realización -principio de año escolar- no permite advertir la
trascendencia para el año lectivo 2011 que recién se inicia y, cuanto porque en
el informe no se indaga la causa de esa situación de ausencia, ni se precisan
los días que efectivamente esto ocurriría, careciendo la pericia de información
que sustente las afirmaciones vertidas en la misma, con lo cual pierde
contundencia científica.
Duodécimo:
Que, como se viene razonando, los hechos en que los jueces de fondo fundaron su
decisión de privar a la madre para ejercer el cuidado personal de sus hijos no
han podido constituir causa calificada, de modo que al no concluir de esa forma
han vulnerado las normas de la sana crítica, razón suficiente para que el
recurso deba ser acogido.
Décimo
tercero: Que al decidir los jueces como lo hicieron privaron a la demandada del
cuidado de sus hijos, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo
en estudio, desde que dicho error los condujo a confirmar la sentencia de
primer grado y a acoger la demanda de cuidado personal intentada por el padre.
Décimo
cuarto: Que por lo concluido en el motivo que precede resulta innecesario
emitir pronunciamiento sobre los demás errores de derecho denunciados.
Décimo
quinto: Que se dejará constancia que no se emitirá pronunciamiento sobre la
demanda de alimentos entablada por la demandada y acumulada a estos autos, en
atención a que en el petitorio del arbitrio de casación la recurrente se ha
limitado a pedir el rechazo de la demanda del actor.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766,
767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el
recurso de casación en el fondo deducido por la demandada doña Claudia Andrea
Norambuena Humeres a fojas 77, contra la sentencia de veintiocho de junio de
dos mil once, que se lee a fojas 52 y siguientes, la que se invalida y
reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada,
contra el voto de la Ministra señora Egnem quien fue del parecer de rechazar el
recurso de casación en el fondo toda vez que en virtud de tal arbitrio se
persigue por la recurrente modificar los hechos establecidos por los jueces del
fondo en uso de sus facultades privativas. No obstante que se denunció como
infringida la norma del artículo 32 de la ley 19.968 que permite apreciar la
prueba conforme a los parámetros de la sana crítica, la acusación así formulada
no pasa de ser nominal si no se ha especificado qué regla de la lógica, o
máxima de la experiencia ha sido vulnerada, y en lugar de eso, la recurrente
procede más bien a formular una nueva valoración de la prueba aportada, en
términos de favorecer su postura, lo que no se aviene al concepto de infracción
real de las normas reguladoras de la prueba.
Redacción
a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y el voto de su autora.
Regístrese.
Nº 7093-11.-
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor
Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan
Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No firma la
Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la
primera y por estar ausente el segundo.
Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia
de Reemplazo Corte Suprema
Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Con
arreglo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se
dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada a excepción de los considerandos trigésimo a
trigésimo tercero, y quincuagésimo sexto y quincuagésimo séptimo, los que se
eliminan.
Y se
tiene en su lugar y, además, presente:
Primero:
Los razonamientos cuarto a duodécimo de la sentencia de casación que antecede,
que se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo:
Que, en materia de cuidado personal, la regla natural que el legislador civil
ha recogido es que los hijos deben estar con su madre. En efecto, el legislador
en el artículo 225 del Código Civil, previene que “Si los padres viven
separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos”, lo anterior
supone la inexistencia de acuerdos o pactos que altere le citada regla. La
convención sobre el cuidado de los hijos es solemne, debe contar por escritura
pública o acta extendida ante cualquier oficial de Registro Civil y
subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
Tercero:
Que, en consecuencia, no resultó acreditado en el proceso ninguno de los
presupuestos de la norma allí citada, debiendo considerar de modo especial que
no se esgrimió ni probó alguna circunstancia que constituya una causa
calificada que pudiera impedir a la demandada ejecutar su rol parental.
Cuarto:
Que, no obstante, apareciendo de los antecedentes que la madre no ha superado
el conflicto de la separación conyugal lo que ha influido en sus habilidades
parentales, el tribunal a quo adoptará las medidas conducentes para derivarla a
un programa de intervención de fortalecimiento de las mismas.
Por estas
consideraciones, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos
764, 765, 766, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se revoca
la sentencia de quince de abril de dos mil once, dictada en estos antecedentes,
RIT Nº C-3726-2010, RUC Nº 1020471728-7, del Juzgado de Familia de Puente Alto
y, en su lugar, se declara:
a) que se
rechaza la demanda de cuidado personal entablada por don José Galaz Castillo;
b) que
doña Claudia Norambuena Humeres deberá someterse a un programa de intervención
a objeto de superar los conflictos derivados de su separación matrimonial y
mejorar sus habilidades parentales, para lo cual el tribunal a quo adoptará las
medidas conducentes al cumplimiento de lo resuelto.
Acordada
en lo que concierne a la decisión signada a) con el voto en contra de la
Ministra señora Egnem por las razones expresadas en la sentencia de casación,
quien estuvo por confirmar la sentencia de primer grado.
Redacción
a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese
y devuélvase, con su agregado.
Nº 7.093-11.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor
Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan
Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No firma la
Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la
primera y por estar ausente el segundo.
Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
La madre no quiso asistir al programa de intervención breve PIB. Y entrego el cuidado personal de los menores al padre, cediendo el cuidado personal de los menores al padre en el registro civil. Después de un mes de dictada esta sentencia. Si la madre considero que sus hijos están mejor cuidados con el padre. Qué pasa con el poder judicial de la corte suprema, que no considera las pruebas validas. ¿Porque?, no solicita evaluaciones sicológicas, que ellos consideren validas ya que desecharon las pruebas del DAM.
ResponderEliminarSera por eso que en chile Hay niños como el sizarro.