31/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Vistos:

En autos RIT Nº C-3726-2010, RUC Nº 1020471728-7 del Juzgado de Familia de Puente Alto, por sentencia de primer grado de quince de abril de dos mil once, se acogió la demanda intentada por don José Patricio Galaz Castillo respecto de los menores José Patricio y María José, ambos Galaz Norambuena y, en consecuencia, se le confió su cuidado personal, regulándose en favor de los niños un régimen comunicacional con su madre, la demandada, en la forma que se dispuso en la parte resolutiva del fallo.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de veintiocho de junio de dos mil once, escrito a fojas 52, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última decisión la defensa de la demandada dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el primer capítulo de casación, la recurrente denuncia la vulneración del artículo 32 de la Ley 19.968, argumentando que, al confirmar el fallo de primer grado, los jueces de la instancia han procedido de modo contrario a la lógica y a la prueba rendida toda vez que los documentos e informes allegados a los autos no probaron el hecho de existir razones calificadas para privar a la madre y demandada del cuidado personal de sus hijos de filiación matrimonial.

En segundo término, invoca la vulneración de los artículos 224, 225 inciso 3°, 222 y 242 inciso 2°, todos del Código Civil, del artículo 16 de la Ley 19.968 y 42 Nº 3 de la ley Nº 16.618, fundado en que los hechos acreditados no configuran episodios que puedan ser calificados de infracción grave de los deberes maternos y configurar una causa calificada que la prive del cuidado personal de sus hijos, pues los derechos de los niños se han mantenido incólumes precisamente por el cuidado de la madre.

Finalmente explica la influencia de los yerros denunciados en lo dispositivo del fallo en cuanto llevó a los sentenciadores a confirmar el fallo de primer grado y acoger la demanda de tuición incoada por el padre.

Segundo: Que son hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:

1) que los menores de autos son hijos comunes de las partes;

2) que no se ha modificado la persona que detenta el cuidado personal de los hijos, esto es, la madre;

3) que no se acreditó ningún tipo de maltrato de la demandada hacia sus hijos aunque sí un descuido hacia ellos y que la madre no ha velado correctamente por la crianza, cuidado personal y educación de sus hijos.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, el fallo de primer grado acogió la demanda de cuidado personal deducida por don José Patricio Galaz Castillo, por estimar que la madre no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones. Así, ha fundado la decisión, respecto de la hija más pequeña, en que no asiste a controles médicos ni se le ha puesto la vacuna correspondiente al último período, en tanto que sobre el hijo mayor se dijo que repitió curso de educación básica. De esta forma se concluye, en dicha sentencia, que el padre es la mejor alternativa para el cuidado personal y crianza de los niños quien cuenta con las facultades necesarias para ejercer adecuadamente su rol.

Cuarto: Que se ha denunciado en primer término la infracción a las normas de la sana crítica al proceder la sentencia contra la lógica y a la evidencia del proceso pues es un hecho reconocido por el actor que la relación con la demandada fue buena y cercana por más de diez años, por lo que dos episodios en todo ese tiempo de matrimonio no pueden ser calificados como imputables a falta calificada de la madre.

Quinto: Que el artículo 32 de la ley Nº 19.968, preceptúa que los jueces de familia apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sistema que, - siguiendo a la doctrina y como reiteradamente lo ha resuelto este tribunal- conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio.

Sexto: Que en este sentido, cabe destacar que las reglas que constituyen el modo de apreciación antes aludido, no están establecidas en la ley y, por lo tanto, se trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza, siendo esta una materia esencialmente de atribución de valor o mérito y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva y privativamente a los jueces del fondo. La regla general es que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, con ello la fijación de los hechos en el proceso queda agotada en las instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado -al determinar aquéllos- hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia.

Séptimo: Que cabe recordar que de acuerdo al libelo de demanda, el padre ha fundado la inhabilidad de la madre, en una baja del rendimiento escolar del hijo mayor, que habría despreocupado la progenitora las labores de crianza de los hijos comunes, no frena peleas, permite que los hijos la traten con improperios y jamás les ha impuesto disciplina.

Octavo: Que, por su parte, en el fallo impugnado se ha tenido por configurada la inhabilidad de la madre por el hecho de no haber puesto la vacuna del último período a la hija menor y de tener alto porcentaje de inasistencias escolares el hijo mayor de las partes.

Noveno: Que se tendrá presente que la convivencia de las partes se extendió hasta el mes de noviembre del año 2010 -como lo reconoció el demandante- y que la demanda de autos se presentó sólo un mes después, esto es, en diciembre de 2010. De lo dicho y de lo dispuesto en el artículo 224 del Código Civil, se desprende que los hijos de las partes estuvieron bajo el cuidado de ambos progenitores hasta el mes de noviembre de 2010, por lo que cualquier baja en el rendimiento del hijo mayor de las partes, durante el año lectivo 2010, no puede sino atribuirse a las deficiencias parentales de ambas partes y no exclusivamente de la madre.

Décimo: Que, por otro lado, es un hecho reconocido por las partes el que la separación conyugal fue problemática -prueba de ello es la judicialización de sus conflictos, como el presente- de modo que resulta evidente de los meses siguientes al cese de la convivencia han estado marcados por conflictos entre los cónyuges, por lo que resulta entendible, a la luz de la lógica y de las máximas de la experiencia, que durante el período inmediatamente posterior a la separación, la problemática conyugal haya influido negativamente en el desempeño de la madre en su rol materno-filial. Este razonamiento lógico, es suficiente para explicar que la madre no haya llevado oportunamente a los controles a la hija menor ni a su última vacuna, cuestiones que en nada han afectado la salud de la niña pues no se probó que hubiera padecido durante el curso del juicio ni antes, de ninguna enfermedad, sino por el contrario, aparece la madre preocupada de cumplir con la alimentación de la niña a la que aún -a la fecha de la sentencia impugnada- le brindaba lactancia materna. Este último hecho demuestra, sin lugar a dudas, que la demandada no ha sido negligente en el cuidado de sus hijos, a quienes ha brindado la satisfacción de todas sus necesidades aún en un período de inestabilidad emocional suya por causa de la separación.

Undécimo: Que los informes evacuados en autos no hacen sino confirmar lo que hasta acá se viene exponiendo, pues en ellos se destaca el mal manejo que la madre ha dado al conflicto con el padre y que ello ha tenido efectos en el desempeño del rol parental de la madre, sin embargo, tales defectos son susceptibles de ser corregidos en un tratamiento sicológico que permita a la progenitora separar la problemática conyugal de su labor de madre. En dichos informes se observa que se imputa a la madre no enviar a su hijo mayor al colegio, sin embargo, la evaluación se efectúa a inicios del mes de marzo del 2011, por lo que no es posible calificar dicha observación de causa calificada tanto porque la época de su realización -principio de año escolar- no permite advertir la trascendencia para el año lectivo 2011 que recién se inicia y, cuanto porque en el informe no se indaga la causa de esa situación de ausencia, ni se precisan los días que efectivamente esto ocurriría, careciendo la pericia de información que sustente las afirmaciones vertidas en la misma, con lo cual pierde contundencia científica.

Duodécimo: Que, como se viene razonando, los hechos en que los jueces de fondo fundaron su decisión de privar a la madre para ejercer el cuidado personal de sus hijos no han podido constituir causa calificada, de modo que al no concluir de esa forma han vulnerado las normas de la sana crítica, razón suficiente para que el recurso deba ser acogido.

Décimo tercero: Que al decidir los jueces como lo hicieron privaron a la demandada del cuidado de sus hijos, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo en estudio, desde que dicho error los condujo a confirmar la sentencia de primer grado y a acoger la demanda de cuidado personal intentada por el padre.

Décimo cuarto: Que por lo concluido en el motivo que precede resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás errores de derecho denunciados.

Décimo quinto: Que se dejará constancia que no se emitirá pronunciamiento sobre la demanda de alimentos entablada por la demandada y acumulada a estos autos, en atención a que en el petitorio del arbitrio de casación la recurrente se ha limitado a pedir el rechazo de la demanda del actor.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada doña Claudia Andrea Norambuena Humeres a fojas 77, contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil once, que se lee a fojas 52 y siguientes, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada, contra el voto de la Ministra señora Egnem quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo toda vez que en virtud de tal arbitrio se persigue por la recurrente modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas. No obstante que se denunció como infringida la norma del artículo 32 de la ley 19.968 que permite apreciar la prueba conforme a los parámetros de la sana crítica, la acusación así formulada no pasa de ser nominal si no se ha especificado qué regla de la lógica, o máxima de la experiencia ha sido vulnerada, y en lugar de eso, la recurrente procede más bien a formular una nueva valoración de la prueba aportada, en términos de favorecer su postura, lo que no se aviene al concepto de infracción real de las normas reguladoras de la prueba.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y el voto de su autora.

Regístrese.

Nº 7093-11.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo.

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de los considerandos trigésimo a trigésimo tercero, y quincuagésimo sexto y quincuagésimo séptimo, los que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Los razonamientos cuarto a duodécimo de la sentencia de casación que antecede, que se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que, en materia de cuidado personal, la regla natural que el legislador civil ha recogido es que los hijos deben estar con su madre. En efecto, el legislador en el artículo 225 del Código Civil, previene que “Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos”, lo anterior supone la inexistencia de acuerdos o pactos que altere le citada regla. La convención sobre el cuidado de los hijos es solemne, debe contar por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial de Registro Civil y subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Tercero: Que, en consecuencia, no resultó acreditado en el proceso ninguno de los presupuestos de la norma allí citada, debiendo considerar de modo especial que no se esgrimió ni probó alguna circunstancia que constituya una causa calificada que pudiera impedir a la demandada ejecutar su rol parental.

Cuarto: Que, no obstante, apareciendo de los antecedentes que la madre no ha superado el conflicto de la separación conyugal lo que ha influido en sus habilidades parentales, el tribunal a quo adoptará las medidas conducentes para derivarla a un programa de intervención de fortalecimiento de las mismas.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de quince de abril de dos mil once, dictada en estos antecedentes, RIT Nº C-3726-2010, RUC Nº 1020471728-7, del Juzgado de Familia de Puente Alto y, en su lugar, se declara:

a) que se rechaza la demanda de cuidado personal entablada por don José Galaz Castillo;

b) que doña Claudia Norambuena Humeres deberá someterse a un programa de intervención a objeto de superar los conflictos derivados de su separación matrimonial y mejorar sus habilidades parentales, para lo cual el tribunal a quo adoptará las medidas conducentes al cumplimiento de lo resuelto.

Acordada en lo que concierne a la decisión signada a) con el voto en contra de la Ministra señora Egnem por las razones expresadas en la sentencia de casación, quien estuvo por confirmar la sentencia de primer grado.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Nº 7.093-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo.

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

1 comentario:

  1. La madre no quiso asistir al programa de intervención breve PIB. Y entrego el cuidado personal de los menores al padre, cediendo el cuidado personal de los menores al padre en el registro civil. Después de un mes de dictada esta sentencia. Si la madre considero que sus hijos están mejor cuidados con el padre. Qué pasa con el poder judicial de la corte suprema, que no considera las pruebas validas. ¿Porque?, no solicita evaluaciones sicológicas, que ellos consideren validas ya que desecharon las pruebas del DAM.
    Sera por eso que en chile Hay niños como el sizarro.

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