Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
VISTOS:
Por
sentencia de dos de febrero de dos mil once, que se lee de fojas 358 a 372, se
condenó a Tránsito Fernando Martínez Díaz, a la pena de tres años de presidio
menor en su grado medio, al pago de una multa a beneficio fiscal equivalente al
ciento por ciento del valor del tributo evadido, ascendente a $49.681.408, con
los recargos legales correspondientes, accesoria legal de suspensión de cargo u
oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la
causa, como autor del delito establecido en el artículo 97 Nº 4, inciso 2°, del
Código Tributario, cometido en la comuna de Marchihue, entre el mes de enero
del año 2000 y el mes de diciembre del año 2001, otorgándosele el beneficio de
la remisión condicional de la pena, fijándose el término de observación y
control en tres años.
Impugnada
esta decisión, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia
de catorce de julio de dos mil once, escrita de fojas 402 a 404, la confirmó,
con declaración que se eleva la pena corporal impuesta al sentenciado, a la de
tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, sustituyéndose la
accesoria legal por la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos
políticos y a la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos
durante el tiempo de la condena, otorgándosele ante la nueva penalidad
adoptada, la medida alternativa de la libertad vigilada por el plazo de cuatro
años, e imponiéndosele el cumplimiento de las exigencias del artículo 17 de la
Ley Nº 18.216 y, en especial, la establecida en la letra d) de dicha
disposición legal. En lo demás, se confirmó el veredicto de primer grado.
Contra
este último pronunciamiento, el abogado Mauricio Calvo Arellano, en
representación de la querellante, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo
recurso de casación en el fondo, sustentado en el numeral 1° del artículo 546
del Código de Procedimiento Penal.
Declarado
admisible el indicado arbitrio, como se lee a fojas 420, se ordenó traer los
autos en relación.
Considerando:
PRIMERO:
Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en la causal primera del
artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, fundado en que la sentencia de
segunda instancia no ha realizado una determinación de la pena conforme a todas
las normas jurídicas aplicables, al excluir el artículo 112 del Código
Tributario, vigente a la época de comisión de los delitos, disposición que se
reclama infringida, configurándose en la especie, una aplicación errónea de la
ley penal.
La
infracción denunciada se produce, porque aún cuando el veredicto impugnado
califica el delito con arreglo a la ley, impone al delincuente una pena menos
grave que la designada en ella, cometiéndose error de derecho al estimarse que
los hechos deben ser sancionados como un delito, situación que incide
directamente al fijar el grado de la pena.
En
efecto, añade, que al haberse desarrollado los hechos ilícitos durante dos años
calendarios, debió fijarse la sanción considerando que se trataba de delitos
reiterados, por lo que procedía aumentar la pena en, al menos, un grado, de
acuerdo al citado precepto legal.
Arguye el
recurrente, que los sentenciadores de la instancia yerran al sostener que su
parte acusó particularmente por un solo y único delito, lo que se desvirtúa con
el examen del libelo acusatorio, especialmente de los títulos asignados a la
descripción de los hechos, su calificación jurídica y pena aplicable al delito,
en los cuales se señaló en forma expresa que se imputaba la comisión de varios
delitos o de un delito en carácter de reiterado, situación de la que la defensa
del encartado estaba en pleno conocimiento, como se desprende del tenor literal
del escrito de contestación de cargos.
Se afirma
en el arbitrio, que el laudo impugnado extiende más allá de su consagración
legal el principio de congruencia contemplado en el Código de Procedimiento
Penal, al estimar que éste hace referencia a la cita del delito presumiblemente
cometido y no a los hechos que han sido materia de la acusación y defensa, en
circunstancias que dicha conformidad, debe darse sobre la base de los hechos
respecto de los cuales el condenado ha sido acusado y no sobre el delito o su
calificación jurídica.
Aduce,
que la Corte mantuvo el establecimiento de los hechos sin variaciones en lo que
se refiere a su extensión, durante dos años calendario consecutivos y que no
estaba limitada por las conclusiones del juez a quo; de modo que, siendo el
número de conductas ilícitas y su prolongación temporal un hecho establecido en
el proceso, materia a la cual se ha referido expresamente la acusación
particular, el tribunal de alzada no podía sustraerse de la aplicación del
artículo 112 del Código Tributario, sin incurrir en la infracción denunciada.
SEGUNDO:
Que, en cuanto a la forma cómo la infracción ha influido sustancialmente en lo
dispostivo del fallo, asevera la recurrente, que el error de derecho denunciado
hace que al condenado Martínez Díaz se le aplique una pena inferior a la que en
derecho corresponde; instando en lo conclusivo del recurso, que se invalide el
fallo impugnado y se dicte una sentencia de reemplazo que condene al acusado a
la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo,
accesorrias legales correspondientes y costas de la causa.
TERCERO:
Que, los hechos establecidos en el motivo cuarto del fallo de primera
instancia, reproducido en la alzada, que no han sido cuestionados por el
recurso y por lo tanto, inamovibles, fueron los siguientes: ”...una persona realizó
maliciosamente maniobras tendientes a aumentar indebidamente el monto de los
créditos que tenía derecho a hacer valer, generando un crédito fiscal ficticio,
sin respaldo real alguno, incorporando en las declaraciones mensuales de
impuesto contenidas en el formulario 29, mayores montos de crédito fiscal de
IVA que el consignado en sus libros de compras y ventas, evadiendo con ello los
pagos que debió hacer de impuesto al valor agregado, hecho cometido entre enero
del año 2000 y diciembre del año 2001 en la comuna de Marchihue, lo que en
definitiva produjo un perjuicio al interés fiscal de $49.681.408 en todo el
período...”.
CUARTO:
Que, del examen del veredicto cuestionado se advierte que los sentenciadores,
reflexionaron sobre base de la calificación jurídica que a tales hechos se les
atribuyó por el juez de primer grado, el que razonó conforme a la imputación
singular contenida, tanto en la acusación de oficio como en los cargos
formulados por el acusador particular en su libelo de fojas 307, coincidiendo
plenamente en que tales hechos eran constitutivos de un delito previsto y
sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo del Código Tributario.
QUINTO:
Que, en la apelación deducida en contra de la sentencia de primer grado, la
querellante advirtió, que no obstante que el juez de primera instancia
desestimó la aplicación de la regla de aumento de penalidad aplicable a la
reiteración de delitos, que contempla el artículo 112 del Código Tributario,
correspondía que la Corte elevara la pena impuesta al encartado, pretensión que
fue denegada debido a que no era posible sancionar a Martínez Díaz por delitos
reiterados sin vulnerar el principio de congruencia y, consecuentemente, su
derecho a defensa, al no existir correlación entre los hechos materia de las
acusaciones y aquellos por los cuales eventualmente se le pudiere sancionar,
entendiendo este tribunal, que el delito perpetrado por el acusado, lo fue en
carácter de único (motivación primera del fallo de segunda instancia).
SEXTO:
Que, al raciocinio precedente, cabe agregar que el auto de procesamiento de
fojas 254, “somete a proceso a Tránsito Fernando Martínez Díaz, como autor del
delito de infracción al artículo 97 Nº 4, inciso 2°, del Código Tributario, en
relación con el artículo 467 Nº 1 del Código Penal”, - referencia esta última
que se desechó en definitiva- , hecho cometido en los años 2000 a 2001, en la
comuna de Pichilemu; a su turno, la acusación judicial de fojas 305, congruente
con lo anterior, le formuló cargos a “Martínez Díaz”, como autor de ese único
delito, consignando que el hecho que describió “constituye el delito de
infracción al artículo 97 Nº 4, inciso 2°, del Código Tributario, en relación
con el artículo 467 Nº 1 del Código Penal..”. Por su parte, el acusador
particular en su libelo de fojas 307, luego de describir pormenorizadamente los
hechos que sustentan su imputación, señala “...que las conductas descritas en
los párrafos anteriores constituyen el delito previsto y sancionado en el
artículo 97 Nº 4, inciso 2°, del Código Tributario...”.
SÉPTIMO:
Que como puede apreciarse, ni el auto de procesamiento, ni las acusaciones de
oficio y particular, someten a proceso y libran cargos, en contra del
enjuiciado por varios delitos de aquellos descritos en la norma penal citada o
por un delito de esa especie en carácter de reiterado, situación que recién
viene a reprochar la querellante una vez dictada la sentencia de primera
instancia; pretensión que no resulta procedente en virtud de lo que dispone el
inciso final del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe
que “el juez procesará al inculpado por cada uno de los hechos punibles que se
le imputen cuando concurran las circunstancias señaladas”, esto es, las de los
numerales 1° y 2° de la misma disposición.
OCTAVO:
Que, por no haberse sometido a proceso al mencionado Martínez Díaz por más de
un ilícito o por un delito en carácter de reiterado, no podían los
sentenciadores castigarlo en la forma pretendida por la querellante, sin que
previamente y en su oportunidad, ésta hubiera instado por el sometimiento a
proceso en la forma que actualmente reclama; y, al no hacerlo en las etapas que
contempla la ley, precluyó su opción de incorporar esta calificación de los
hechos en la controversia, por lo que los sentenciadores prescindieron de
imponer la sanción sugerida por el apelante y regularon la penalidad, conforme
a la imputación singular que arrojaba el examen de los antecedentes. Lo
contrario, además de vulnerar el principio de congruencia invocado, conculca la
garantía del debido proceso “legalmente tramitado”, al decir del artículo 19, Nº
3°, inciso 5°, de la Constitución Política de la República.
NOVENO:
Que, de lo precedentemente reflexionado se colige, que en el laudo impugnado,
no se ha cometido el error de derecho denunciado, y por consiguiente, no ha
habido errónea aplicación de la ley penal, encontrándose la sanción impuesta al
encartado Tránsito Fernando Martínez Díaz, conforme con las disposiciones que
regulan su cuantía, razones por las cuales procede desestimar, el promovido en
autos.
Y visto,
además, lo preceptuado en los artículos 274 inciso final, 535 y 547 del Código
de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido
por el abogado Mauricio Calvo Arellano, en lo principal de su presentación de
fojas 405, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de
la sentencia de catorce de julio de dos mil once, que se lee de fojas 402 a
404, la que por consiguiente, no es nula.
Regístrese
y devuélvase, con su agregado.
Redacción
a cargo del Ministro Sr. Ballesteros.
Rol Nº 7.447-11.-
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén
Ballesteros C., Carlos Künsemüller L., Juan Escobar Z., y el abogado integrante
Sr. Nelson Pozo S. No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Escobar, no
obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar
con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora
Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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