31/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

VISTOS:

Por sentencia de dos de febrero de dos mil once, que se lee de fojas 358 a 372, se condenó a Tránsito Fernando Martínez Díaz, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa a beneficio fiscal equivalente al ciento por ciento del valor del tributo evadido, ascendente a $49.681.408, con los recargos legales correspondientes, accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito establecido en el artículo 97 Nº 4, inciso 2°, del Código Tributario, cometido en la comuna de Marchihue, entre el mes de enero del año 2000 y el mes de diciembre del año 2001, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de la pena, fijándose el término de observación y control en tres años.

Impugnada esta decisión, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de catorce de julio de dos mil once, escrita de fojas 402 a 404, la confirmó, con declaración que se eleva la pena corporal impuesta al sentenciado, a la de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, sustituyéndose la accesoria legal por la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, otorgándosele ante la nueva penalidad adoptada, la medida alternativa de la libertad vigilada por el plazo de cuatro años, e imponiéndosele el cumplimiento de las exigencias del artículo 17 de la Ley Nº 18.216 y, en especial, la establecida en la letra d) de dicha disposición legal. En lo demás, se confirmó el veredicto de primer grado.

Contra este último pronunciamiento, el abogado Mauricio Calvo Arellano, en representación de la querellante, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, sustentado en el numeral 1° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Declarado admisible el indicado arbitrio, como se lee a fojas 420, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, fundado en que la sentencia de segunda instancia no ha realizado una determinación de la pena conforme a todas las normas jurídicas aplicables, al excluir el artículo 112 del Código Tributario, vigente a la época de comisión de los delitos, disposición que se reclama infringida, configurándose en la especie, una aplicación errónea de la ley penal.

La infracción denunciada se produce, porque aún cuando el veredicto impugnado califica el delito con arreglo a la ley, impone al delincuente una pena menos grave que la designada en ella, cometiéndose error de derecho al estimarse que los hechos deben ser sancionados como un delito, situación que incide directamente al fijar el grado de la pena.

En efecto, añade, que al haberse desarrollado los hechos ilícitos durante dos años calendarios, debió fijarse la sanción considerando que se trataba de delitos reiterados, por lo que procedía aumentar la pena en, al menos, un grado, de acuerdo al citado precepto legal.

Arguye el recurrente, que los sentenciadores de la instancia yerran al sostener que su parte acusó particularmente por un solo y único delito, lo que se desvirtúa con el examen del libelo acusatorio, especialmente de los títulos asignados a la descripción de los hechos, su calificación jurídica y pena aplicable al delito, en los cuales se señaló en forma expresa que se imputaba la comisión de varios delitos o de un delito en carácter de reiterado, situación de la que la defensa del encartado estaba en pleno conocimiento, como se desprende del tenor literal del escrito de contestación de cargos.

Se afirma en el arbitrio, que el laudo impugnado extiende más allá de su consagración legal el principio de congruencia contemplado en el Código de Procedimiento Penal, al estimar que éste hace referencia a la cita del delito presumiblemente cometido y no a los hechos que han sido materia de la acusación y defensa, en circunstancias que dicha conformidad, debe darse sobre la base de los hechos respecto de los cuales el condenado ha sido acusado y no sobre el delito o su calificación jurídica.

Aduce, que la Corte mantuvo el establecimiento de los hechos sin variaciones en lo que se refiere a su extensión, durante dos años calendario consecutivos y que no estaba limitada por las conclusiones del juez a quo; de modo que, siendo el número de conductas ilícitas y su prolongación temporal un hecho establecido en el proceso, materia a la cual se ha referido expresamente la acusación particular, el tribunal de alzada no podía sustraerse de la aplicación del artículo 112 del Código Tributario, sin incurrir en la infracción denunciada.

SEGUNDO: Que, en cuanto a la forma cómo la infracción ha influido sustancialmente en lo dispostivo del fallo, asevera la recurrente, que el error de derecho denunciado hace que al condenado Martínez Díaz se le aplique una pena inferior a la que en derecho corresponde; instando en lo conclusivo del recurso, que se invalide el fallo impugnado y se dicte una sentencia de reemplazo que condene al acusado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorrias legales correspondientes y costas de la causa.

TERCERO: Que, los hechos establecidos en el motivo cuarto del fallo de primera instancia, reproducido en la alzada, que no han sido cuestionados por el recurso y por lo tanto, inamovibles, fueron los siguientes: ”...una persona realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar indebidamente el monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, generando un crédito fiscal ficticio, sin respaldo real alguno, incorporando en las declaraciones mensuales de impuesto contenidas en el formulario 29, mayores montos de crédito fiscal de IVA que el consignado en sus libros de compras y ventas, evadiendo con ello los pagos que debió hacer de impuesto al valor agregado, hecho cometido entre enero del año 2000 y diciembre del año 2001 en la comuna de Marchihue, lo que en definitiva produjo un perjuicio al interés fiscal de $49.681.408 en todo el período...”.

CUARTO: Que, del examen del veredicto cuestionado se advierte que los sentenciadores, reflexionaron sobre base de la calificación jurídica que a tales hechos se les atribuyó por el juez de primer grado, el que razonó conforme a la imputación singular contenida, tanto en la acusación de oficio como en los cargos formulados por el acusador particular en su libelo de fojas 307, coincidiendo plenamente en que tales hechos eran constitutivos de un delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo del Código Tributario.

QUINTO: Que, en la apelación deducida en contra de la sentencia de primer grado, la querellante advirtió, que no obstante que el juez de primera instancia desestimó la aplicación de la regla de aumento de penalidad aplicable a la reiteración de delitos, que contempla el artículo 112 del Código Tributario, correspondía que la Corte elevara la pena impuesta al encartado, pretensión que fue denegada debido a que no era posible sancionar a Martínez Díaz por delitos reiterados sin vulnerar el principio de congruencia y, consecuentemente, su derecho a defensa, al no existir correlación entre los hechos materia de las acusaciones y aquellos por los cuales eventualmente se le pudiere sancionar, entendiendo este tribunal, que el delito perpetrado por el acusado, lo fue en carácter de único (motivación primera del fallo de segunda instancia).

SEXTO: Que, al raciocinio precedente, cabe agregar que el auto de procesamiento de fojas 254, “somete a proceso a Tránsito Fernando Martínez Díaz, como autor del delito de infracción al artículo 97 Nº 4, inciso 2°, del Código Tributario, en relación con el artículo 467 Nº 1 del Código Penal”, - referencia esta última que se desechó en definitiva- , hecho cometido en los años 2000 a 2001, en la comuna de Pichilemu; a su turno, la acusación judicial de fojas 305, congruente con lo anterior, le formuló cargos a “Martínez Díaz”, como autor de ese único delito, consignando que el hecho que describió “constituye el delito de infracción al artículo 97 Nº 4, inciso 2°, del Código Tributario, en relación con el artículo 467 Nº 1 del Código Penal..”. Por su parte, el acusador particular en su libelo de fojas 307, luego de describir pormenorizadamente los hechos que sustentan su imputación, señala “...que las conductas descritas en los párrafos anteriores constituyen el delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso 2°, del Código Tributario...”.

SÉPTIMO: Que como puede apreciarse, ni el auto de procesamiento, ni las acusaciones de oficio y particular, someten a proceso y libran cargos, en contra del enjuiciado por varios delitos de aquellos descritos en la norma penal citada o por un delito de esa especie en carácter de reiterado, situación que recién viene a reprochar la querellante una vez dictada la sentencia de primera instancia; pretensión que no resulta procedente en virtud de lo que dispone el inciso final del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que “el juez procesará al inculpado por cada uno de los hechos punibles que se le imputen cuando concurran las circunstancias señaladas”, esto es, las de los numerales 1° y 2° de la misma disposición.

OCTAVO: Que, por no haberse sometido a proceso al mencionado Martínez Díaz por más de un ilícito o por un delito en carácter de reiterado, no podían los sentenciadores castigarlo en la forma pretendida por la querellante, sin que previamente y en su oportunidad, ésta hubiera instado por el sometimiento a proceso en la forma que actualmente reclama; y, al no hacerlo en las etapas que contempla la ley, precluyó su opción de incorporar esta calificación de los hechos en la controversia, por lo que los sentenciadores prescindieron de imponer la sanción sugerida por el apelante y regularon la penalidad, conforme a la imputación singular que arrojaba el examen de los antecedentes. Lo contrario, además de vulnerar el principio de congruencia invocado, conculca la garantía del debido proceso “legalmente tramitado”, al decir del artículo 19, Nº 3°, inciso 5°, de la Constitución Política de la República.

NOVENO: Que, de lo precedentemente reflexionado se colige, que en el laudo impugnado, no se ha cometido el error de derecho denunciado, y por consiguiente, no ha habido errónea aplicación de la ley penal, encontrándose la sanción impuesta al encartado Tránsito Fernando Martínez Díaz, conforme con las disposiciones que regulan su cuantía, razones por las cuales procede desestimar, el promovido en autos.

Y visto, además, lo preceptuado en los artículos 274 inciso final, 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mauricio Calvo Arellano, en lo principal de su presentación de fojas 405, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil once, que se lee de fojas 402 a 404, la que por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ballesteros.

Rol Nº 7.447-11.-

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Carlos Künsemüller L., Juan Escobar Z., y el abogado integrante Sr. Nelson Pozo S. No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Escobar, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

No hay comentarios:

Publicar un comentario