31/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

VISTOS:

De la sentencia en alzada se elimina el considerando tercero.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que en lo que dice relación con la extemporaneidad alegada por la Isapre Vida Tres S.A. debe tenerse en consideración que don Miguel Rosenberg Kellendonk dedujo la presente acción cautelar el 21 de octubre del año pasado en contra de la isapre recurrida por estimar arbitrario e ilegal la decisión de ésta de aumentar el precio base de su plan de salud. Afirma en el libelo que tuvo conocimiento de tal acto a través de la carta datada el 30 de septiembre el año 2011, que rola a fojas 1, la que recibió el 11 de octubre pasado en su domicilio.

Segundo: Que la isapre recurrida alegó la extemporaneidad del recurso, argumentando para ello que el afiliado tuvo conocimiento del acto que motiva su recurso el 13 de julio último, fecha en que habría recibido la carta de adecuación suscrita el 17 de junio del año pasado, cuya copia rola a fojas 10, según consta del documento agregado a fojas 15, que corresponde al seguimiento efectuado por la empresa de Correos de Chile.

Tercero: Que sin embargo es posible advertir que el domicilio señalado en la carta de 17 de junio a que se refiere la recurrida -Andrés Bello 1305 Temuco- es distinto al que se indica en la comunicación de fojas 1- Senador Estebanez 761 301, también de la ciudad de Temuco- así como que este último coincide con el que don Miguel Rosenberg señala en su libelo al individualizarse.

Cuarto: Que en consecuencia ha quedado acreditado en autos que el domicilio del afiliado al que se envió la carta fechada el 30 de septiembre pasado es el registrado en la isapre, sin justificar dicha institución el motivo o la razón por la que en la oportunidad anterior la remitió a uno distinto, de manera que resulta lógico que el actor recurra respecto de la carta que recibió el 11 de octubre último, por lo que el recurso de protección de fojas 3 fue interpuesto dentro del plazo de treinta días que contempla el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

Quinto: Que, en lo que dice relación con el fondo de la acción deducida, don Miguel Rosenberg funda la ilegalidad y arbitrariedad del acto que reclama en que la recurrida está modificando unilateralmente un contrato bilateral sin precisar los motivos que sustentan el alza del precio base del plan, y tampoco se divisa la causa de la cual pudiere colegirse que es necesario aumentar el costo del plan pactado originalmente.

Sexto: Que la Isapre Vida Tres S.A. manifiesta que sus actuaciones no pueden ser consideradas ilegales ni arbitrarias, pues se enmarcan en lo dispuesto en la normativa que las rige, argumentando que se trata de una facultad de revisión de la Isapre para modificar unilateralmente el elemento que representa el costo general del respectivo plan de salud, esto es, el precio base.

Séptimo: Que ha de entenderse que la referida facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. Sin embargo la carta en que se comunica el cambio del precio del plan de salud de la parte recurrente no satisface a juicio de esta Corte la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior, desde que se limita a señalar el detalle del precio que corresponde cada uno de los componentes que en su conjunto constituyen el plan.

Octavo: Que la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada institución a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso y libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares si todos los interesados convienen en ello.

Noveno: Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización.

Décimo: Que, de este modo, la recurrida no ha demostrado factores atendibles que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan al que se acogió la parte reclamante, de lo que se sigue que la actuación observada y que se reprochó, si bien enmarcada en el artículo 197 del DFL Nº 1 de Salud, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no se fundó en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje y mediación a que se refieren los artículos 117 y 120 del Decreto Ley Nº 2.763 y de las Leyes Nº 18.933 y 18.469.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de catorce de noviembre último, escrita a fojas 35.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 11413-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina C. y Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 30 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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