Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
VISTOS:
De la
sentencia en alzada se elimina el considerando tercero.
Y se
tiene en su lugar y además presente:
Primero:
Que en lo que dice relación con la extemporaneidad alegada por la Isapre Vida
Tres S.A. debe tenerse en consideración que don Miguel Rosenberg Kellendonk
dedujo la presente acción cautelar el 21 de octubre del año pasado en contra de
la isapre recurrida por estimar arbitrario e ilegal la decisión de ésta de
aumentar el precio base de su plan de salud. Afirma en el libelo que tuvo
conocimiento de tal acto a través de la carta datada el 30 de septiembre el año
2011, que rola a fojas 1, la que recibió el 11 de octubre pasado en su
domicilio.
Segundo:
Que la isapre recurrida alegó la extemporaneidad del recurso, argumentando para
ello que el afiliado tuvo conocimiento del acto que motiva su recurso el 13 de
julio último, fecha en que habría recibido la carta de adecuación suscrita el
17 de junio del año pasado, cuya copia rola a fojas 10, según consta del
documento agregado a fojas 15, que corresponde al seguimiento efectuado por la
empresa de Correos de Chile.
Tercero:
Que sin embargo es posible advertir que el domicilio señalado en la carta de 17
de junio a que se refiere la recurrida -Andrés Bello 1305 Temuco- es distinto
al que se indica en la comunicación de fojas 1- Senador Estebanez 761 301, también
de la ciudad de Temuco- así como que este último coincide con el que don Miguel
Rosenberg señala en su libelo al individualizarse.
Cuarto:
Que en consecuencia ha quedado acreditado en autos que el domicilio del
afiliado al que se envió la carta fechada el 30 de septiembre pasado es el
registrado en la isapre, sin justificar dicha institución el motivo o la razón
por la que en la oportunidad anterior la remitió a uno distinto, de manera que
resulta lógico que el actor recurra respecto de la carta que recibió el 11 de
octubre último, por lo que el recurso de protección de fojas 3 fue interpuesto
dentro del plazo de treinta días que contempla el Auto Acordado de esta Corte
sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
Quinto:
Que, en lo que dice relación con el fondo de la acción deducida, don Miguel
Rosenberg funda la ilegalidad y arbitrariedad del acto que reclama en que la
recurrida está modificando unilateralmente un contrato bilateral sin precisar
los motivos que sustentan el alza del precio base del plan, y tampoco se divisa
la causa de la cual pudiere colegirse que es necesario aumentar el costo del
plan pactado originalmente.
Sexto:
Que la Isapre Vida Tres S.A. manifiesta que sus actuaciones no pueden ser
consideradas ilegales ni arbitrarias, pues se enmarcan en lo dispuesto en la
normativa que las rige, argumentando que se trata de una facultad de revisión
de la Isapre para modificar unilateralmente el elemento que representa el costo
general del respectivo plan de salud, esto es, el precio base.
Séptimo:
Que ha de entenderse que la referida facultad revisora de la entidad de salud
exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a
cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas
por el plan. Sin embargo la carta en que se comunica el cambio del precio del
plan de salud de la parte recurrente no satisface a juicio de esta Corte la
exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior, desde que se limita
a señalar el detalle del precio que corresponde cada uno de los componentes que
en su conjunto constituyen el plan.
Octavo:
Que la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que
justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la
facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los
afiliados a un plan frente a la nombrada institución a la hora de decidir si se
mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo se salvaguardan,
por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a
las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación
de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará
legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para
afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que
contrataron un mismo plan. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso y
libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares si
todos los interesados convienen en ello.
Noveno:
Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse
condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del
valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración
sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos
inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar
condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de
este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización.
Décimo:
Que, de este modo, la recurrida no ha demostrado factores atendibles que
justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan al que se acogió la
parte reclamante, de lo que se sigue que la actuación observada y que se
reprochó, si bien enmarcada en el artículo 197 del DFL Nº 1 de Salud, no
corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no
se fundó en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las
condiciones que se requieren para ello, sin perjuicio de los mecanismos de
arbitraje y mediación a que se refieren los artículos 117 y 120 del Decreto Ley
Nº 2.763 y de las Leyes Nº 18.933 y 18.469.
De
conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la
materia, se confirma la sentencia apelada de catorce de noviembre último,
escrita a fojas 35.
Regístrese
y devuélvase.
Rol Nº 11413-2011.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr.
Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los
Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina C. y Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 30 de
enero de 2012.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
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