Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Vistos:
En estos
autos rol Nº 609-08 del Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, don Jorge
Lautaro Harbin Messina deduce demanda en contra del Instituto de Normalización
Previsional, representado por don Jorge Figueroa Sutherland, en su calidad de
continuador legal de la ex-Caja de Previsión Social de los Empleados
Municipales de Valparaíso y de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante, a
fin que se condene al demandado a pagar las cantidades que señala por concepto
de desahucio de la Ley Nº 1.128, feriado legal, desahucio de la Ley Nº 11.469 y
desahucio conforme a los años de cotizaciones, más reajustes e intereses desde
las fechas que indica, cuyo cálculo queda reservado para la etapa de ejecución
de la sentencia, con costas.
El
demandado, al contestar el traslado, señala que no tiene inconveniente en
reconocer el derecho del demandante sobre las cantidades que precisa, por
concepto de desahucio de la Ley Nº 1.128, feriado legal, desahucio de la Ley Nº
11.469 -esta cifra difiere de la reclamada en la demanda- y desahucio conforme
a los años de cotizaciones, pero que el actor nunca presentó la solicitud única
de beneficio previsional, documento indispensable para la procedencia y cálculo
de cualquier beneficio. Agrega que difiere en los intereses y reajustes
reclamados, ya que su parte no es una institución financiera y alega, en cuanto
al desahucio de la Ley Nº 11.469, que una parte fue pagado por Resolución de 7
de enero de 1982, de modo que sólo tiene derecho al remanente. Indica que se
vio imposibilitado de calcular los derechos a desahucio, por causa ajena a su
voluntad, ya que por orden del juzgado del crimen, se procedió al embargo y,
por ende, a retener los beneficios embargables del demandante. Insiste en que
tratándose del desahucio de la ex Caja de previsión de la Marina Mercante, el
actor nunca solicitó su pago.
El
tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de marzo de dos mil once,
escrita a fojas 212 y siguientes, acogió la demanda, declaró que el demandado
adeuda al actor las sumas que señala y por los conceptos que indica, más
reajustes e intereses calculados desde el mes de octubre de 1986 y con igual
acrecentamiento desde enero de 2007, respectivamente, reservando su cálculo
para la etapa de ejecución de la sentencia, sin costas.
Se alzó
el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en
sentencia de dieciséis de mayo del año recién pasado, que se lee a fojas 260,
confirmó el referido fallo, sin costas.
En contra
de esta última decisión recurre de casación en el fondo el demandado,
argumentando que ha sido adoptada con errores de derecho que han influido
sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la anule y
dicte la sentencia de reemplazo correspondiente.
Se
trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el demandado alega que se ha infringido el artículo 451 del Código de
Procedimiento Civil, referido al embargo de dineros y su depósito, al hacerlo
aplicable al caso y de ello derivar la condena a pagar reajustes e intereses.
Sostiene que se infringe esa norma por cuanto no se trata de una suma de dinero
adeudada por ser su parte un mero tenedor, como podría ser un depósito u otro
título que genere la obligación de restituir, sino que se trata de beneficios
esperados que se devengan cuando ocurre el hecho que la ley establece para su
exigibilidad y esto fue impedido por el embargo, es decir, que el demandante no
pudiera solicitar sus beneficios previsionales mientras se mantuviera a firme
la retención ordenada por el juzgado, es decir, nunca hubo un fondo de dinero a
disposición de alguien.
En un
segundo capítulo y como consecuencia del error anterior, acusa el
quebrantamiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que declara
la inembargabilidad de las pensiones, a cuyo respecto señala que si se estima
que el embargo recayó sobre los beneficios de que es acreedor el actor, fácil
resulta entender que éstos eran inembargables, por lo tanto, bastaba con que se
solicitara su alzamiento, gestión en la que ninguna participación pudo tener su
parte.
En el
tercer capítulo de su presentación, el demandado denuncia la infracción del
artículo 4° de la Ley Nº 19.260, el que se produce al ordenar el pago de
intereses y reajustes desde que se practicó el embargo, octubre de 1986, en
circunstancias que la ley señala que, habiendo transcurrido más de dos años
desde que se generó el derecho a pedir un beneficio, éste se pagará desde la
fecha de presentación de la solicitud respectiva, lo que aún no se produce y,
en el evento que se considere como tal, la carta del actor preguntando por sus
derechos, única prueba en el expediente, entonces los reajustes e intereses
corren desde enero de 2007 y no desde octubre de 1986, como equivocadamente lo
dispuso el fallo.
Continúa
argumentando acerca de la vulneración del artículo 1° de la Ley Nº 18.010, que
establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones que
indica, disposiciones que no le son aplicables porque no reviste la naturaleza
de institución financiera, sino que se trata de una institución previsional
pública que debe pagar los beneficios a los imponentes que cumplan los
requisitos necesarios.
Por
último, acusa el quebrantamiento del artículo 456 del Código del Trabajo,
señalando que, en el caso, no hay razonamiento lógico, ya que se llega a una
conclusión, el pago de intereses y reajustes, que no tiene asidero en ningún
elemento existente en el proceso; no hay razones jurídicas ni científicas que
permitan la deducción lógica a la que obliga la sana crítica, destacando que en
el fallo impugnado se confunde el objeto del juicio, pretendiendo que se litiga
sobre sumas de dinero retenidas en virtud de embargo y que por ello deben ser restituidas
con reajustes e intereses desde la fecha del embargo, en circunstancias que se
discute sobre el otorgamiento de beneficios previsionales.
Finaliza
señalando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de
derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo impugnado.
Segundo:
Que, como se advierte de lo anotado, el recurrente desarrolla su presentación
sobre la base de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por una parte
alega que no se trata del embargo de una suma de dinero, sino de los beneficios
previsionales a que puede tener derecho el actor y, por la otra, que en el
evento que se entienda que se embargaron las pensiones a que tenía derecho el
demandante, éstas no podían ser afectadas por esa traba, de modo que debió pedirse
el alzamiento. Ambas alegaciones pugnan entre sí y hacen inviable el recurso,
en la medida en que o se discute el embargo recaído sobre sumas de dinero o
sobre pensiones.
Tercero:
Que a lo anterior cabe agregar que las argumentaciones vertidas acerca de la
disposición contenida en el artículo 4° de la Ley Nº 19.260, se introducen en
esta sede, de modo que mal puede atribuirse a la sentencia impugnada un error
de derecho en la aplicación de esa norma. Asimismo, la pretendida vulneración
del artículo 456 del Código del Trabajo, carece de la precisión necesaria a la
nulidad sustantiva intentada, desde que nada se dice sobre las infracciones
específicas que se habrían cometido en relación con la lógica o la experiencia
y, por último, el petitorio del recuso intentado no otorga claridad alguna
acerca de la competencia que se otorga a esta Corte en el evento de estimarse
que procede invalidar el fallo recurrido.
Cuarto:
Que, por consiguiente, fuerza es concluir que el recurso de casación en el
fondo deducido por el demandado debe ser desestimado, por adolecer de una
defectuosa formalización.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código
del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido en representación del
Instituto Previsión Social, Ex-INP a fojas 261, contra la sentencia de
dieciséis de mayo del año recién pasado, que se lee a fojas 260.
Redacción
a cargo del Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese
y devuélvanse, con sus agregados.
Nº 5.515-11.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor
Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Sonia Araneda B., Rosa Egnem S.,
y el señor Juan Fuentes B. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso.
Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago,
a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado
Diario la resolución precedente.
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