31/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 76354-2001, del 1º Juzgado Civil de Los Ángeles, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco de Chile con Sociedad Inmobiliaria Trief Ltda.”, don Mauricio Farías Meneses, ingeniero civil, en representación del Banco de Chile, presentó gestión de desposeimiento y posterior demanda ejecutiva en contra de Sociedad Inmobiliaria Trief Ltda., representada a su vez por don Jorge Francisco Pérez Appel.

Funda su demanda señalando que la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento fue notificada a la demandada, en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, sin que pagara ni hiciera abandono de la propiedad, en los términos previstos por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días que le otorgaba la ley, por lo que procede que sea desposeída del bien raíz.

Expresa que la deuda que se pretende saldar mediante el remate de la propiedad sub lite dice relación con el saldo a que se encuentra reducida la deuda original, contenida en diversos pagarés, 6 en total, suscritos por la Sociedad Comercial F. Pérez y Cia, representada por don Fernando Francisco Pérez Pons, en calidad de deudor principal y en contra de este último, en calidad de aval y codeudor solidario: 1) Nº 054993 de 01 de octubre de 1997, por 1.000 Unidades de Fomento, más intereses con tasa anual, pagadero en una sola cuota con vencimiento el 05 de enero de 1998, el que fue prorrogado en diversas oportunidades estableciéndose como fecha última de pago el 08 de mayo de 2001, habiéndose incurrido en mora el 23 de abril de 2001; 2) Nº 055029 de 06 de octubre de 1997, por 1.000 Unidades de Fomento, más intereses con tasa anual, pagadero en una sola cuota con vencimiento, luego de diversas prórrogas, el 08 de mayo de 2001, habiéndose incurrido en mora el 23 de abril de 2001; 3) Nº 055030 de 06 de octubre de 1997, por 1.200 Unidades de Fomento, más intereses con tasa anual, pagadero en una sola cuota con vencimiento, luego de diversas prórrogas, el 08 de mayo de 2001, habiéndose incurrido en mora el 23 de abril de 2001; 4) Nº 055215 de 03 de noviembre de 1997, por 1.000 Unidades de Fomento, más intereses con tasa anual, pagadero en una sola cuota con vencimiento, luego de diversas prórrogas, el 05 de abril de 2001, habiéndose incurrido en mora el 05 de abril de 2001; 5) Nº 055715 de 04 de diciembre de 1998, por 700 Unidades de Fomento, más intereses con tasa anual, pagadero en una sola cuota con vencimiento, luego de diversas prórrogas, el 05 de abril de 2001, habiéndose incurrido en mora en la referida fecha; y 6) Nº 057714 de 04 de diciembre de 1998, por 1.000 Unidades de Fomento, más intereses con tasa anual, pagadero en una sola cuota con vencimiento, luego de diversas prórrogas, el 05 de abril de 2001, habiéndose incurrido en mora en la antedicha oportunidad.

Sostiene que el mencionado deudor no solucionó íntegramente el monto del dinero comprometido en los aludidos documentos, incurriendo en mora el 05 y 23 de abril de 2001, como se explicó, y que según se advierte de la escritura pública de hipoteca de 22 de noviembre de 1994 -acompañada al proceso-, don Fernando Francisco Pérez Pons y doña Mannon Teresa Appel Vogel, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que don Fernando Francisco Pérez Pons tuviera a la sazón o contrajese en el futuro con el Banco de Chile, en forma directa o indirecta, ya sea como deudor principal, como fiador simple o solidario o como codeudor, constituyó segunda hipoteca -con cláusula de garantía general- en favor de la entidad bancaria sobre el Lote Cuatro-B, del plano de subdivisión de una propiedad de mayor extensión, archivado en el Registro de Propiedad del año 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, bajo el Nº 457, al final de dicho registro, cuyo Lote Cuatro-B se encuentra ubicado en Av. Gabriela Mistral sin Nº , de Los Ángeles. Es del caso señalar que estos pagarés fueron suscritos por el señor Pérez Pons en su calidad de representante de la sociedad F. Pérez y Cia. Ltda. y como aval y codeudor solidario.

Solicita, por tanto, se tenga por interpuesta acción de desposeimiento en contra de la demandada, con el objeto de proceder a la subasta del inmueble hipotecado y de pagar al actor con su producto el saldo de la deuda descrita precedentemente, ascendente a 5.750 Unidades de Fomento, más intereses y costas.

Contestando la demanda, la demandada esgrimió la excepción prevista en el Nº 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda.

Para sustentar la mencionada defensa, argumentó, en síntesis, que entre la fecha en que el deudor incurrió en mora -05 y 23 de abril de 2001- y la fecha de notificación de la presente demanda, incluida la gestión preparatoria, por así haberlo dispuesto la Corte de Apelaciones de Santiago -20 de julio de 2007-, habrían transcurrido todos los plazos establecidos en la ley: el de 1 año para la prescripción de las acciones cambiarias; el de 3 años contemplado para la prescripción de las acciones ejecutivas; el de 4 años para las acciones derivadas de obligaciones de carácter mercantil; e incluso el de 5 años, para las acciones ordinarias;

La sentencia de primera instancia de veinticuatro de junio de dos mil diez, corriente a fojas 1408, rechazó, con costas, la referida excepción y, en consecuencia, ordenó proseguir con el desposeimiento hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado.

Apelado el fallo por la ejecutada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil once, que se lee a fojas 1443, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la aludida parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, confirmatoria del fallo de primera instancia que, a su vez, rechazó la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, ha sido dictada con infracción a los artículos 2518, 2503 y 2516 del Código Civil. Cita, igualmente, en el desarrollo de su recurso, lo dispuesto por los artículos 2416 del referido cuerpo de leyes y 822 del Código de Comercio.

Explica que la acción hipotecaria no tiene un plazo propio de prescripción y ésta, en cuanto a la acción hipotecaria corresponde, depende de que se produzca o no la prescripción de la acción personal cautelada por la hipoteca. Por consiguiente, para verificar si prescribió la acción hipotecaria en contra de Inmobiliaria Trief Ltda. era preciso, en la presente causa, verificar si había prescrito la acción personal en contra de Sociedad Comercial Pérez y Compañía Ltda. Agrega que si bien la Institución Bancaria dedujo acción personal en su oportunidad en contra de la Sociedad F. Pérez y Cia. Ltda., ésta perdió sus efectos interruptivos atendida la declaración de abandono del procedimiento declarado en la causa Rol Nº 76.418 de los referidos autos, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 2503 Nº 2 del Código Civil.

Luego, habiendo cesado el efecto interruptivo producido en la causa seguida en contra de la referida sociedad, en su calidad de deudor principal, y en contra del señor Pérez Pons, en su calidad de aval y codeudor solidario, no cabe más que concluir que han transcurrido todos los plazos de prescripción a los que se hizo referencia al oponer la excepción del Numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de dichos antecedentes, solicita que se acoja el presente recurso, se anule el fallo recurrido y acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, se proceda a dictar sentencia de reemplazo que haga lugar a la excepción de prescripción, con costas;

SEGUNDO: Que de acuerdo con lo expresado precedentemente y para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas en el motivo anterior y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que los jueces del tribunal ad quem habrían incurrido en error de derecho al considerar que las actuaciones realizadas en el proceso seguido ante el mismo tribunal, bajo en Nº 76.418, tuvo los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, manteniendo dicho efecto durante el transcurso del tiempo, pese a haberse declarado el abandono del procedimiento. Agrega que entre la fecha en que se hizo exigible la deuda sub lite -05 y 23 de abril de 2001- y la época en que se le notificó la gestión y demanda de autos por así haberlo dispuesto la Corte de Apelaciones de Concepción -20 de julio de 2007-, habría transcurrido con creces cualquier plazo, no habiéndose verificado, a su juicio, la interrupción de dicho término de prescripción;

TERCERO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:

a).- Con fecha 12 de noviembre de 2001, Banco de Chile, presentó gestión de desposeimiento en contra de Sociedad Inmobiliaria Trief Limitada, y luego, el 21 de marzo de 2002, la acción de desposeimiento, en relación a 6 pagarés, suscritos por Sociedad F. Pérez y Cia. Ltda., representada por Fernando Francisco Pérez Pons, en calidad de deudor principal, y éste último, en calidad de aval y codeudor solidario, habiendo incurrido en mora en el pago de sus obligaciones con fecha 05 y 23 de abril de 2001.

b) Luego de haberse opuesto un incidente de nulidad de todo lo obrado por la Sociedad Inmobiliaria Trief Ltda., la Corte de Apelaciones de Concepción, según se observa de las resoluciones de treinta de abril de dos mil siete, agregada a fojas 1254 y de treinta de julio de dos mil ocho, agregada a fojas 1378, acogió el incidente de nulidad, rechazado en primera instancia y dispuso: “se hace lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado desde la notificación del desposeimiento en este cuaderno principal, así como en el de apremio, retrotrayéndose la causa al estado de notificar válidamente la demanda de fojas 135, en la forma legal que corresponde”, entendiendo notificado al tercer poseedor tanto de la gestión de desposeimiento como de la demanda propiamente tal, a contar del cúmplase de la resolución que acogió el incidente antes referido;

c) De este modo, el tercer poseedor fue notificado con fecha 20 de julio de 2007 de las pretensiones del Banco ejecutante, y concurrió al procedimiento oponiendo la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, en conformidad al artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil o 103 Nº 2 de la Ley General de Bancos, dependiendo del procedimiento que entendiera el tribunal que se había incoado en su contra.

d) Que el ejecutante evacuó el traslado a fojas 1349 solicitando el rechazo de la excepción, por haber operado la interrupción de la prescripción con la notificación al deudor principal y al aval y codeudor solidario;

CUARTO: Que, también corresponde precisar lo obrado en los autos Rol Nº 76.418 seguidos ante el mismo tribunal:

a) Con fecha 15 de noviembre de 2001, el Banco de Chile, representado por Mauricio Farías Meneses, dedujo acción ejecutiva de cobro de pagaré -los mismos seis que se invocan en los autos sobre desposeimiento- en contra de la Sociedad F. Pérez y Cia. Ltda., deudora principal, y don Fernando Francisco Pérez Pons, en su calidad de aval y codeudor solidario.

b) Ambos deudores fueron notificados con fecha 07 de diciembre de 2001, según se observa a fojas 11 de los autos tenidos a la vista y requeridos de pago el 11 del mismo mes y año, a fojas 3 del cuaderno de apremio.

c) Posteriormente, sólo hubo una presentación, “Se tenga presente” de 21 de diciembre de 2001, proveída el 24 del mismo mes y año.

d) A contar de esa fecha no se realizó gestión alguna hasta el 14 de mayo de 2009, en que concurre el señor Pérez Pons, por sí y en representación de la Sociedad F. Pérez y Cia. Ltda., solicitando el abandono del procedimiento, el que fue declarado por resolución de veintiséis de mayo de dos mil nueve, a fojas 16, archivándose los antecedentes el 31 de diciembre del referido año;

QUINTO: Que, en cuanto al rechazo de la excepción de prescripción, la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, reflexiona al efecto que “la acción principal no ha prescrito, consecuencia de ello es que la acción hipotecaria tampoco lo ha hecho (motivo quinto, parte final); “que la demanda Rol Nº 76.418, fue declarada abandonada con posterioridad a la fecha en que la interrupción fue alegada” (fundamento octavo) y que “la interrupción fue alegada por la ejecutante con anterioridad a la declaración de abandono por parte de este tribunal” (razonamiento décimo). Luego, el tribunal considera que habiéndose notificado la acción y requerido de pago al deudor principal y aval y codeudor solidario en diciembre del año 2001 -7 y 11, respectivamente-, ha operado la interrupción de la prescripción, la que se habría mantenido en el tiempo, pese a la inactividad de las partes en el juicio ejecutivo de cobro de pagaré por más de cinco años, siete meses a la fecha de la notificación en estos autos;

SEXTO: Que sobre esta materia debe consignarse, primeramente, que el artículo 2407 del Código Civil al referirse a la hipoteca señala que “es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles, que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”.

Por su parte el profesor Fernando Alessandri la ha definido como “un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y en virtud del cual el acreedor al vencimiento de dicha obligación puede pedir que la finca gravada, en cualquier mano que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con preferencia a todo otro acreedor”. (“La Hipoteca en la Legislación Chilena”, Imprenta y Litografía Universo, año 1919).

Tal derecho real de hipoteca se puede adquirir por diversas vías, a saber, por tradición, por prescripción adquisitiva, por sucesión por causa de muerte, por la cesión del crédito garantizado con hipoteca o por subrogación en el crédito hipotecario, entendiéndose constituido desde la inscripción conservatoria en el Registro de Hipotecas y Gravámenes.

Si bien la hipoteca constituye una limitación en el dominio, motivo por el cual el dueño del inmueble hipotecado no podrá ejercer sus facultades de modo absoluto, no obsta a que aquel mantenga otras atribuciones. De tal suerte que estando la deuda garantizada con hipoteca y antes que se dirija acción contra la finca hipotecada, el dueño goza de la facultad de usar, gozar y disponer de ella, lo cual se justifica desde que en nada perjudica al acreedor la circunstancia que el deudor enajene el bien, pues la hipoteca subsiste y aquél tiene derecho de persecución.

En efecto, el acreedor goza de dos acciones, la personal para dirigirse contra el deudor de la obligación y la real para perseguir la finca hipotecada, adquiriendo relevancia esta última en aquellos casos en los cuales el predio pasa a poder de un tercero cuando quien ha constituido la hipoteca ha sido quien tiene tal calidad. Es decir, se puede perseguir la finca hipotecada de manos de terceros poseedores, entendiéndose por tal a todo aquel que es dueño del inmueble gravado y que no se ha obligado personalmente al pago de la deuda.

A su vez, esta calidad de tercero poseedor puede ser obtenida por haber adquirido una finca con un gravamen ya existente o pre-existente otorgándole el legislador al acreedor para dirigirse en su contra y, por ende hacer efectivo el derecho de persecución, la acción de desposeimiento.

Por su parte, el derecho real en estudio permanecerá, a menos que se haya producido su extinción, la cual puede verificarse por vía consecuencial, cuando se extingue la obligación principal o por vía principal o directa, lo cual puede suceder por resolución del derecho constituyente; por llegada del plazo o el evento de la condición; por la confusión entre el acreedor de la hipoteca y el titular del dominio; por destrucción o pérdida total de la cosa hipotecada, sin perjuicio de los derechos del acreedor; por expropiación; por renuncia de la garantía hipotecaria o por purga de la hipoteca;

SEPTIMO: Que de lo reflexionado precedentemente se desprende que, cuando algún crédito ha sido garantizado con hipoteca, el acreedor tiene derecho, al momento de hacerse exigible el pago de esa deuda, a perseguir el inmueble hipotecado de manos de aquél en cuyo poder se encuentre, pudiendo dirigir la acción en contra del tercero extraño a la deuda y actual propietario, a fin de obtener el pago de la obligación con el producto de la enajenación de la finca hipotecada, cuya es la situación de que se trata en autos, donde se ha ejercido precisamente la acción de desposeimiento en contra de la demandada.

En efecto, de la hipoteca nace una acción real, cual es, la acción hipotecaria. Este hecho implica que si bien el acreedor puede pretender el pago de su crédito en la realización del bien hipotecado o de otros bienes del deudor personal -en virtud del derecho de prenda general que tiene sobre todos ellos-, en el evento de no haberlos o ser éstos insuficientes, podrá siempre dirigirse contra quien tenga en su poder el inmueble hipotecado, por cuanto la ley le confiere el derecho a perseguir la realización del mismo para el pago de su acreencia, de manos de quien se encuentre, que puede ser perfectamente una persona distinta al deudor personal, según lo prescribe el artículo 2428 del Código Civil que en su inciso primero señala: “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido”;

OCTAVO: Que, en el caso sub judice, precisamente, haciendo uso de la facultad descrita precedentemente, el 15 de noviembre de 2001 el acreedor dedujo, la acción ejecutiva correspondiente en contra del deudor personal y el aval y codeudor solidario, Sociedad F. Pérez y Cia Ltda. y don Fernando Francisco Pérez Pons, respectivamente, la cual se tramitó en autos Rol Nº 76.418-2001, ante el 1º Juzgado Civil de Los Ángeles, y al no haberse opuesto excepciones, el mandamiento de 19 de noviembre de 2001, se erigió en la sentencia de término de dicho proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, con fecha 12 de noviembre de 2001, en el presente juicio, la institución bancaria inició gestión preparatoria de desposeimiento en contra de quien registra actualmente el dominio de la propiedad que sirvió de garantía a las obligaciones contraídas por don Fernando Francisco Pérez Pons, atendida la falta de íntegra solución de lo comprometido en los pagarés antes aludidos, la cual le fue notificada a la demandada de autos, sólo con fecha 20 de julio de 2007, según lo dispuso la Corte de Apelaciones de Concepción mediante resoluciones de treinta de abril de dos mil siete y treinta de julio de dos mil ocho (fojas 1254, 1378);

NOVENO: Que, en este proceso, el demandante ha ejercido la acción ejecutiva cambiaria derivada de los pagarés precedentemente aludidos y, en este contexto, si la obligación contraída por el suscriptor de dicho documento, de restituir el saldo insoluto del total del dinero de que dan cuenta, se hizo exigible el 05 y 23 de abril de 2001, todas las acciones derivadas del referido instrumento para perseguir su cumplimiento, cualquiera haya sido su naturaleza, se extinguieron por prescripción. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de cinco años de la acción ordinaria, si lo pretendido por el acreedor hubiera sido cobrar la obligación nacida de la relación jurídica que dio origen a los pagarés, suscritos, precisamente, para facilitar el pago del mutuo, situación, esta última, que, como ya se dijo, no corresponde a la de este litigio;

DECIMO: Que, corresponde dilucidar, entonces, la vinculación que existe entre la acción dirigida contra el deudor personal y el aval y codeudor solidario y aquélla que lo ha sido en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada, en términos de las consecuencias de la extinción por prescripción y, consecuentemente, de la extensión que ha de otorgarse a la interrupción de la misma que ha operado respecto del primero.

Al efecto, debe consignarse que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción extintiva independientemente de la obligación que garantiza, pues, según afirman los artículos 2434 inciso primero y 2516 del Código Civil, la acción hipotecaria prescribe conjuntamente con la obligación principal a que accede, en aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, no existe un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones hipotecarias porque dependerá del plazo de prescripción de la obligación principal. Por lo mismo, mientras no prescriba la obligación principal no puede entenderse prescrita extintivamente la obligación accesoria hipotecaria ni la acción que persigue esta última.

Los preceptos citados precedentemente no hacen distinción alguna, de manera tal que la acción hipotecaria contra el tercer poseedor es inseparable de la acción contra el deudor directo o personal, razón por la cual la primera no prescribe extintivamente de forma independiente de la obligación a la que accede, prescribiendo las acciones hipotecarias y demás accesorias en forma simultánea con las acciones a las que acceden.

De lo anterior procede colegir indefectiblemente, entonces, que si la prescripción extintiva de la acción propia de la obligación principal se ha interrumpido en perjuicio del deudor personal, ello ha surtido efectos jurídicos en detrimento del tercer poseedor o garante hipotecario, interrumpiéndose, asimismo, la acción hipotecaria de desposeimiento incoada en su contra. Así, la acción de desposeimiento no puede entenderse autónoma en relación con las acciones impetradas en contra del deudor principal y, consecuencialmente, la interposición de éstas, en la medida que producen la interrupción de la prescripción de la acción principal, efecto interruptivo que impide la extinción de la acción accesoria.

Abordando esta materia la jurisprudencia ha señalado: “Los artículos 2434 inciso primero y 2516 del Código Civil no establecen distingo entre el plazo de prescripción de la hipoteca y el de la obligación principal. En consecuencia, la verificación extraordinaria del crédito en la quiebra del deudor principal interrumpe la prescripción respecto de éste y por ende, estando vigente la obligación principal, no puede prescribir la acción de desposeimiento de la finca hipotecada”. (C. Suprema, 28 de enero de 1992, R., t.89, sec. 1ª, p.4).

“El artículo 2519 del Código Civil, que regula ciertos efectos de la interrupción de la prescripción, rige tratándose de obligaciones conjuntas, pero no contempla el caso del acreedor principal y del tercer poseedor de la finca hipotecada, entre los cuales no existe vínculo alguno. En tal virtud, la interrupción de la prescripción que opera respecto del deudor directo perjudica también al tercer poseedor”. (C. Suprema, 17 de julio de 1989, G. J. Nº 121, sent. 2ª, p. 13).

Al respecto cabe finalmente reflexionar que si bien, con finalidades básicamente de tipo académicas y pedagógicas, destacados autores nacionales han expresado que la interrupción de la prescripción de la acción principal perjudica al tercer poseedor, esto es, interrumpe la prescripción de la acción hipotecaria, dicha aseveración sólo resulta aceptable en el entendido de reforzar didácticamente la argumentación que vincula la obligación principal con la de garantía. Con todo, es menester consignar que éste tipo de afirmaciones importa reconocer la procedencia de la prescripción extintiva de la acción hipotecaria de manera autónoma, en circunstancias que la acción hipotecaria sólo prescribe en el evento que lo hace la principal que garantiza y, por lo mismo, la acción hipotecaria no se interrumpe, al no prescribir extintivamente en un contexto fáctico como el analizado en el caso sub lite, debiendo concluirse, en definitiva, que la acción hipotecaria mantendrá su exigibilidad en tanto sea exigible, asimismo, la acción principal a la que accede;

UNDECIMO: Que zanjado como ha quedado que la interrupción de la prescripción afecta al tercer poseedor demandado, corresponde hacer presente que la aplicación del artículo 100 de la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagaré, se circunscribe a los efectos de la interrupción de la prescripción de las acciones cambiarias y, en la especie, la acción ejercida no reviste tal naturaleza, sino que se trata de una acción hipotecaria, que se regula por las normas del Código Civil;

DUODECIMO: Que, en consecuencia, en el caso que nos ocupa procede necesariamente colegir -conforme a lo razonado en el motivo octavo-, que el plazo de prescripción aplicable en la especie se interrumpió con la notificación efectuada al deudor directo y aval y codeudor solidario en los autos Rol Nº 76418-2001, seguidos ante el 1º Juzgado Civil de Los Ángeles, con fecha 07 de diciembre de 2001, produciéndose el efecto propio de tal institución, esto es, la pérdida de todo el tiempo de prescripción que hubiere alcanzado a correr. Sin embargo, dicho plazo comienza a correr nuevamente y si bien se entiende que al no haberse opuesto excepciones a la ejecución, el mandamiento hace las veces de sentencia definitiva, lo cierto es que desde la notificación a la Sociedad F. Pérez y Cia. Ltda., en calidad de deudor principal y a don Fernando Francisco Pérez Pons, en calidad de aval y codeudor solidario, y la posterior notificación de la gestión y acción de desposeimiento en estos autos a la Sociedad Inmobiliaria Trief Limitada, ocurrida con fecha 20 de julio de 2007, según se explicó anteriormente, han transcurrido más de cinco años, siete meses, de lo que no cabe más que concluir que tanto la acción como la deuda se encuentran prescritas, sin que sea siquiera necesario analizar los efectos que produjo la declaración de abandono en el juicio ejecutivo de cobro de pagaré, atento lo señalado, esto es, que considerando o no dicha notificación, y los efectos de la interrupción, comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción, superior a los 5 años;

DECIMO TERCERO: Que lo reflexionado precedentemente plantea, sin embargo, una nueva cuestión que deberá ser dirimida, consistente en determinar la época en que deberá reanudarse el nuevo cómputo del plazo de prescripción, toda vez que, una vez producida la interrupción, se inicia un nuevo término de prescripción, generalmente, de la misma naturaleza que el precedente.

El acto interruptivo provoca, indudablemente, la pérdida del tiempo de prescripción ya transcurrido, sin perjuicio de que el plazo pueda comenzar a correr nuevamente y, tratándose de una interrupción civil por demanda judicial o por cualquier otro recurso de tal carácter, es menester concluir que el efecto interruptivo deberá entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional;

DECIMO CUARTO: Que, conforme a lo razonado en el motivo anterior, y según se advierte del mérito de los antecedentes de autos, es dable precisar que en los autos rol Nº 76418-2001, caratulados “Banco de Chile con Sociedad Comercial F. Pérez y Cía. Ltda. y otro”, seguidos ante el mismo tribunal, pueden reconocerse actuaciones del ejecutante encaminadas a hacer efectiva su acreencia -que es la misma objeto de autos- y la existencia de actividad jurisdiccional promovida precisamente por dicho litigante, sólo hasta el 11 de diciembre de 2001 -requerimiento-, fecha en que los demandados fueron requeridos, además de la presentación de un escrito “Se tenga presente” de 21 de diciembre de 2001; razón por la cual, debe considerarse que, verificada la interrupción del plazo de prescripción de la acción principal con la notificación de la demanda seguida en el aludido proceso judicial en contra del deudor personal, el 07 de diciembre de 2001, los efectos de dicho acto interruptivo se extendieron hasta el 11 del mismo mes y año, motivo por el cual entre esa fecha y la época de notificación de la gestión preparatoria y de la demanda de autos -20 de julio de 2007- transcurrió nuevamente el plazo de prescripción de la acción;

DECIMO QUINTO: Que, de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se censura, que en la especie no ha operado la prescripción alegada, ha incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que preciso es acoger recurso de nulidad sustancial opuesto por la demandada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 1446, por el abogado don Ramón Domínguez Águila, en representación de la demandada, Sociedad Inmobiliaria Trief Ltda., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de diecisiete de mayo de dos mil once, corriente a fojas 1443, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Pfeiffer y de la Abogado Integrante señora Gómez de la Torre, quienes fueron de opinión de desestimar el recurso de nulidad sustancial deducido por la demandada, atendido los siguientes fundamentos:

1) Que, en primer término, conviene tener presente, que mediante escritura pública de 22 de noviembre de 1994, don Fernando Francisco Pérez Pons y doña Mannon Teresa Appel Vogel, constituyeron hipoteca sobre el Lote Cuatro-B, inscrito a fojas 848, Nº 954, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles del año 1988, para garantizar todas las obligaciones, presentes o futuras, que contrajese el primero, ya sea en calidad de deudor principal, fiador simple o solidario o como codeudor solidario o a cualquier título. Luego, en autos se persigue la finca hipoteca, por adeudarse seis pagarés suscritos por la Sociedad F. Pérez y Cia. Ltda., representada por el referido Pérez Pons, en calidad de deudor principal y en contra de este último, en calidad de aval y codeudor solidario. Pero, pese a la prohibición que afectaba al inmueble, éste fue vendido a un tercero, la Sociedad Inmobiliaria Trief Limitada, cuyo representante es Jorge Francisco Pérez Appel, presumiblemente hijo de los constituyentes.

2) Que, el Banco de Chile, luego de haberse incurrido en mora por parte de los deudores, a quienes se les prorrogó en diversas oportunidades el plazo establecido para el pago de sus obligaciones, inició oportunamente, con fecha 15 de noviembre de 2001, juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de ambos. Dicha acción fue notificada el 07 de diciembre de 2001, siendo requeridos de pago el 11 del mismo mes y año, sin que realizaran gestión alguna tendiente a la solución de sus obligaciones.

3) Que, días antes, se dedujo gestión de desposeimiento en contra de la sociedad a la que se le transfirió el dominio del inmueble sub lite, representada al parecer, como se adelantó, por el hijo de los señores Pérez Pons y Appel Vogel, con fecha 12 de noviembre de 2001, siendo notificada mediante la publicación de avisos los días 30, 31 de enero y 01 de febrero de 2002 -Diario La Tribuna- y el 15 de febrero de 2002 -Diario Oficial. Luego se dedujo demanda ejecutiva, pero la Sociedad Trief concurrió al procedimiento oponiendo incidente de nulidad de todo lo obrado, con fecha 08 de agosto de 2003, el que fue rechazado en primera instancia, pero acogido en segunda, según resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción de 30 de septiembre de 2007, teniéndosele por notificada tanto de la gestión como de la acción de desposeimiento, con fecha 20 de julio de 2007, según determinó el mismo tribunal en resolución de 30 de julio de 2008.

4) Que, desde luego, es evidente que la notificación perfeccionada en los autos Rol Nº 76.418 interrumpió la prescripción de la acción intentada en estos autos, y que la sociedad Inmobiliaria Trief Limitada tomó conocimiento de ello a lo menos al momento de interponer el incidente de nulidad -sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil-. De este modo, no ha existido inactividad de la ejecutante que permita suponer que ha operado la prescripción de la acción principal, más aún teniendo en consideración que ni la Sociedad F. Pérez y Cia. Ltda., en su calidad de deudor principal ni Fernando Francisco Pérez Pons, en su calidad de aval y codeudor solidario, opusieron excepciones a la ejecución, cumpliendo el mandamiento con servir de sentencia de término.

5) Que, teniendo presente lo señalado con anterioridad y el principio de buena fe procesal, no puede considerarse que haya operado la prescripción extintiva de la deuda ni de la acción, debiendo tenerse en especial consideración que lo resuelto en los autos Rol Nº 76.418-2001 del Primer Juzgado Civil de Los Ángeles lo fue en carácter de firme y ejecutoriado al no haberse opuesto excepciones a la ejecución, como se señaló anteriormente.

6) Que, finamente, conviene recordar, como se especificó en el apartado tercero que el incidente de nulidad de todo lo obrado fue planteado con fecha 08 de agosto de 2003 y fallado por el tribunal de primer grado, desestimándolo, el 17 de mayo de 2004, no siendo imputable al ejecutante la tardanza en la revisión de la apelación del tercer poseedor que sólo fue resuelta por la Corte de Apelaciones respectiva el 30 de abril de 2007. Luego, al haber revocado la del tribunal de primer grado y decidido acoger la referida incidencia, sólo se tuvo por notificada a la Sociedad Inmobiliaria Trief Ltda. con fecha 20 de julio de 2007, al pronunciarse el cúmplase. Esta tardanza de casi tres años desde que una resolución se eleva en apelación hasta que es fallada por el tribunal de alzada no puede significar a una de las partes la pérdida de lo obrado -en conformidad a lo establecido en el artículo 55 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, como se advirtió-, pues es indudable que la parte tomó conocimiento del juicio con anterioridad y realizó gestiones durante el transcurso del referido lapso de tiempo. Aceptar tal situación importaría atentar contra el principio del debido proceso, pues la tardanza en la operatividad del sistema de recursos procesales ha perjudicado a una de las partes, que obró en todo momento con la mayor diligencia en procura de la satisfacción de sus pretensiones.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Silva y del voto en contra sus autores.

Nº 5394-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F., Alfredo Pfeiffer y la Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

No firman el Ministro Sr. Cerda y la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia el primero y estar ausente la segunda.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de los motivos quinto a décimo, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1°.- Lo reflexionado en los considerandos quinto a décimo cuarto del fallo de casación precedente;

2°.- Que los seis pagarés cuyo cobro se persigue en autos, mediante la realización de la garantía hipotecaria constituida por escritura pública de 22 de noviembre de 1994 para garantizar las obligaciones de Fernando Francisco Pérez Pons se hicieron exigibles con fecha 05 y 23 de abril de 2001;

3°.- Que en los autos Rol Nº 76.418 se dedujo juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de la Sociedad F. Pérez y Cía. Ltda., representada por Fernando Francisco Pérez Pons, en su calidad de deudor principal y en contra de este último, como aval y codeudor solidario, siendo notificados el 07 de diciembre de 2001 y requeridos de pago el 11 del mismo mes y año, sin que opusieran excepciones ni se realizara actividad en los autos, hasta el día 14 de mayo de 2009, en que los ejecutados solicitan se declare el abandono del procedimiento, el que fue concedido por resolución de 26 del mismo mes y año;

4°.- Que en estos autos se presentó gestión de desposeimiento con anterioridad, el día 12 de noviembre de 2001, en contra del tercer poseedor, Sociedad Inmobiliaria Trief Lita, representada por el señor Pérez Appel, teniéndolos por notificados sólo con fecha 20 de julio de 2007, según lo razonado por la Corte de Apelaciones de Concepción mediante resoluciones de 30 de abril de 2007 y 30 de julio de 2008;

5°.- Que entre la fecha de notificación de la primitiva acción de cobro de pagaré -07 de diciembre de 2001- y la de notificación de la presente acción -20 de julio de 2007- transcurrieron todos los plazos establecidos en la ley para perseguir el pago de las obligaciones. En efecto, si bien en la causa de cobro de pagaré no se opusieron excepciones a la ejecución, sirviendo el mandamiento como sentencia definitiva, entre esa fecha -considerando la posterior inactividad del banco en los referidos autos- y la de notificación del desposeimiento, transcurrieron más de 5 años y 7 meses, no existiendo deuda vigente ni acción que pueda prosperar.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 197 del Código de Procedimiento Civil y 2514 y 2515 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil diez, escrita a fojas 1408 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge la excepción de prescripción de la deuda y de la acción opuesta por la demandada, Sociedad Inmobiliaria Trief Limitada, con costas, poniéndose término al presente desposeimiento.

Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Pfeiffer y de la Abogado Integrante señora Gómez de la Torre, de acuerdo a lo expresado en su disidencia manifestada en la sentencia de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Silva y de la disidencia sus autores.

Rol Nº 5394-2011.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F., Alfredo Pfeiffer y la Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

No firman el Ministro Sr. Cerda y la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia el primero y estar ausente la segunda.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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