Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
VISTOS:
En estos
autos Rol Nº 76354-2001, del 1º Juzgado Civil de Los Ángeles, juicio en
procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco de Chile con Sociedad Inmobiliaria
Trief Ltda.”, don Mauricio Farías Meneses, ingeniero civil, en representación
del Banco de Chile, presentó gestión de desposeimiento y posterior demanda
ejecutiva en contra de Sociedad Inmobiliaria Trief Ltda., representada a su vez
por don Jorge Francisco Pérez Appel.
Funda su
demanda señalando que la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento
fue notificada a la demandada, en su calidad de tercera poseedora de la finca
hipotecada, sin que pagara ni hiciera abandono de la propiedad, en los términos
previstos por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los
diez días que le otorgaba la ley, por lo que procede que sea desposeída del
bien raíz.
Expresa
que la deuda que se pretende saldar mediante el remate de la propiedad sub lite
dice relación con el saldo a que se encuentra reducida la deuda original,
contenida en diversos pagarés, 6 en total, suscritos por la Sociedad Comercial
F. Pérez y Cia, representada por don Fernando Francisco Pérez Pons, en calidad
de deudor principal y en contra de este último, en calidad de aval y codeudor
solidario: 1) Nº 054993 de 01 de octubre de 1997, por 1.000 Unidades de
Fomento, más intereses con tasa anual, pagadero en una sola cuota con
vencimiento el 05 de enero de 1998, el que fue prorrogado en diversas
oportunidades estableciéndose como fecha última de pago el 08 de mayo de 2001,
habiéndose incurrido en mora el 23 de abril de 2001; 2) Nº 055029 de 06 de
octubre de 1997, por 1.000 Unidades de Fomento, más intereses con tasa anual,
pagadero en una sola cuota con vencimiento, luego de diversas prórrogas, el 08
de mayo de 2001, habiéndose incurrido en mora el 23 de abril de 2001; 3) Nº 055030
de 06 de octubre de 1997, por 1.200 Unidades de Fomento, más intereses con tasa
anual, pagadero en una sola cuota con vencimiento, luego de diversas prórrogas,
el 08 de mayo de 2001, habiéndose incurrido en mora el 23 de abril de 2001; 4) Nº
055215 de 03 de noviembre de 1997, por 1.000 Unidades de Fomento, más intereses
con tasa anual, pagadero en una sola cuota con vencimiento, luego de diversas
prórrogas, el 05 de abril de 2001, habiéndose incurrido en mora el 05 de abril
de 2001; 5) Nº 055715 de 04 de diciembre de 1998, por 700 Unidades de Fomento,
más intereses con tasa anual, pagadero en una sola cuota con vencimiento, luego
de diversas prórrogas, el 05 de abril de 2001, habiéndose incurrido en mora en
la referida fecha; y 6) Nº 057714 de 04 de diciembre de 1998, por 1.000
Unidades de Fomento, más intereses con tasa anual, pagadero en una sola cuota
con vencimiento, luego de diversas prórrogas, el 05 de abril de 2001,
habiéndose incurrido en mora en la antedicha oportunidad.
Sostiene
que el mencionado deudor no solucionó íntegramente el monto del dinero
comprometido en los aludidos documentos, incurriendo en mora el 05 y 23 de
abril de 2001, como se explicó, y que según se advierte de la escritura pública
de hipoteca de 22 de noviembre de 1994 -acompañada al proceso-, don Fernando
Francisco Pérez Pons y doña Mannon Teresa Appel Vogel, para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones que don Fernando Francisco Pérez Pons tuviera
a la sazón o contrajese en el futuro con el Banco de Chile, en forma directa o
indirecta, ya sea como deudor principal, como fiador simple o solidario o como
codeudor, constituyó segunda hipoteca -con cláusula de garantía general- en
favor de la entidad bancaria sobre el Lote Cuatro-B, del plano de subdivisión
de una propiedad de mayor extensión, archivado en el Registro de Propiedad del
año 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, bajo el Nº 457, al
final de dicho registro, cuyo Lote Cuatro-B se encuentra ubicado en Av.
Gabriela Mistral sin Nº , de Los Ángeles. Es del caso señalar que estos pagarés
fueron suscritos por el señor Pérez Pons en su calidad de representante de la
sociedad F. Pérez y Cia. Ltda. y como aval y codeudor solidario.
Solicita,
por tanto, se tenga por interpuesta acción de desposeimiento en contra de la
demandada, con el objeto de proceder a la subasta del inmueble hipotecado y de
pagar al actor con su producto el saldo de la deuda descrita precedentemente,
ascendente a 5.750 Unidades de Fomento, más intereses y costas.
Contestando
la demanda, la demandada esgrimió la excepción prevista en el Nº 17º del
artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la
acción ejecutiva y de la deuda.
Para
sustentar la mencionada defensa, argumentó, en síntesis, que entre la fecha en
que el deudor incurrió en mora -05 y 23 de abril de 2001- y la fecha de
notificación de la presente demanda, incluida la gestión preparatoria, por así
haberlo dispuesto la Corte de Apelaciones de Santiago -20 de julio de 2007-,
habrían transcurrido todos los plazos establecidos en la ley: el de 1 año para
la prescripción de las acciones cambiarias; el de 3 años contemplado para la
prescripción de las acciones ejecutivas; el de 4 años para las acciones
derivadas de obligaciones de carácter mercantil; e incluso el de 5 años, para
las acciones ordinarias;
La
sentencia de primera instancia de veinticuatro de junio de dos mil diez,
corriente a fojas 1408, rechazó, con costas, la referida excepción y, en
consecuencia, ordenó proseguir con el desposeimiento hasta hacer al ejecutante
entero y cumplido pago de lo adeudado.
Apelado
el fallo por la ejecutada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de
Concepción, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil once, que se lee a
fojas 1443, lo confirmó.
En contra
de esta última decisión la aludida parte dedujo recurso de casación en el
fondo.
Se ordenó
traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, confirmatoria del
fallo de primera instancia que, a su vez, rechazó la excepción de prescripción
de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, ha sido dictada con infracción a los
artículos 2518, 2503 y 2516 del Código Civil. Cita, igualmente, en el
desarrollo de su recurso, lo dispuesto por los artículos 2416 del referido
cuerpo de leyes y 822 del Código de Comercio.
Explica
que la acción hipotecaria no tiene un plazo propio de prescripción y ésta, en
cuanto a la acción hipotecaria corresponde, depende de que se produzca o no la
prescripción de la acción personal cautelada por la hipoteca. Por consiguiente,
para verificar si prescribió la acción hipotecaria en contra de Inmobiliaria
Trief Ltda. era preciso, en la presente causa, verificar si había prescrito la
acción personal en contra de Sociedad Comercial Pérez y Compañía Ltda. Agrega
que si bien la Institución Bancaria dedujo acción personal en su oportunidad en
contra de la Sociedad F. Pérez y Cia. Ltda., ésta perdió sus efectos
interruptivos atendida la declaración de abandono del procedimiento declarado
en la causa Rol Nº 76.418 de los referidos autos, en conformidad a lo dispuesto
por el artículo 2503 Nº 2 del Código Civil.
Luego,
habiendo cesado el efecto interruptivo producido en la causa seguida en contra
de la referida sociedad, en su calidad de deudor principal, y en contra del
señor Pérez Pons, en su calidad de aval y codeudor solidario, no cabe más que
concluir que han transcurrido todos los plazos de prescripción a los que se
hizo referencia al oponer la excepción del Numeral 17 del artículo 464 del
Código de Procedimiento Civil.
En virtud
de dichos antecedentes, solicita que se acoja el presente recurso, se anule el
fallo recurrido y acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, se
proceda a dictar sentencia de reemplazo que haga lugar a la excepción de
prescripción, con costas;
SEGUNDO:
Que de acuerdo con lo expresado precedentemente y para un adecuado análisis de
los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener
presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas en el
motivo anterior y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal
sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que los jueces del
tribunal ad quem habrían incurrido en error de derecho al considerar que las
actuaciones realizadas en el proceso seguido ante el mismo tribunal, bajo en Nº
76.418, tuvo los efectos de interrumpir la prescripción de la acción,
manteniendo dicho efecto durante el transcurso del tiempo, pese a haberse
declarado el abandono del procedimiento. Agrega que entre la fecha en que se
hizo exigible la deuda sub lite -05 y 23 de abril de 2001- y la época en que se
le notificó la gestión y demanda de autos por así haberlo dispuesto la Corte de
Apelaciones de Concepción -20 de julio de 2007-, habría transcurrido con creces
cualquier plazo, no habiéndose verificado, a su juicio, la interrupción de
dicho término de prescripción;
TERCERO:
Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de
casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes
circunstancias del proceso:
a).- Con
fecha 12 de noviembre de 2001, Banco de Chile, presentó gestión de
desposeimiento en contra de Sociedad Inmobiliaria Trief Limitada, y luego, el
21 de marzo de 2002, la acción de desposeimiento, en relación a 6 pagarés,
suscritos por Sociedad F. Pérez y Cia. Ltda., representada por Fernando
Francisco Pérez Pons, en calidad de deudor principal, y éste último, en calidad
de aval y codeudor solidario, habiendo incurrido en mora en el pago de sus
obligaciones con fecha 05 y 23 de abril de 2001.
b) Luego
de haberse opuesto un incidente de nulidad de todo lo obrado por la Sociedad
Inmobiliaria Trief Ltda., la Corte de Apelaciones de Concepción, según se
observa de las resoluciones de treinta de abril de dos mil siete, agregada a
fojas 1254 y de treinta de julio de dos mil ocho, agregada a fojas 1378, acogió
el incidente de nulidad, rechazado en primera instancia y dispuso: “se hace
lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado desde la notificación del
desposeimiento en este cuaderno principal, así como en el de apremio,
retrotrayéndose la causa al estado de notificar válidamente la demanda de fojas
135, en la forma legal que corresponde”, entendiendo notificado al tercer
poseedor tanto de la gestión de desposeimiento como de la demanda propiamente
tal, a contar del cúmplase de la resolución que acogió el incidente antes
referido;
c) De
este modo, el tercer poseedor fue notificado con fecha 20 de julio de 2007 de
las pretensiones del Banco ejecutante, y concurrió al procedimiento oponiendo
la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, en
conformidad al artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil o 103 Nº 2
de la Ley General de Bancos, dependiendo del procedimiento que entendiera el
tribunal que se había incoado en su contra.
d) Que el
ejecutante evacuó el traslado a fojas 1349 solicitando el rechazo de la
excepción, por haber operado la interrupción de la prescripción con la
notificación al deudor principal y al aval y codeudor solidario;
CUARTO:
Que, también corresponde precisar lo obrado en los autos Rol Nº 76.418 seguidos
ante el mismo tribunal:
a) Con
fecha 15 de noviembre de 2001, el Banco de Chile, representado por Mauricio
Farías Meneses, dedujo acción ejecutiva de cobro de pagaré -los mismos seis que
se invocan en los autos sobre desposeimiento- en contra de la Sociedad F. Pérez
y Cia. Ltda., deudora principal, y don Fernando Francisco Pérez Pons, en su
calidad de aval y codeudor solidario.
b) Ambos
deudores fueron notificados con fecha 07 de diciembre de 2001, según se observa
a fojas 11 de los autos tenidos a la vista y requeridos de pago el 11 del mismo
mes y año, a fojas 3 del cuaderno de apremio.
c)
Posteriormente, sólo hubo una presentación, “Se tenga presente” de 21 de
diciembre de 2001, proveída el 24 del mismo mes y año.
d) A
contar de esa fecha no se realizó gestión alguna hasta el 14 de mayo de 2009,
en que concurre el señor Pérez Pons, por sí y en representación de la Sociedad
F. Pérez y Cia. Ltda., solicitando el abandono del procedimiento, el que fue
declarado por resolución de veintiséis de mayo de dos mil nueve, a fojas 16,
archivándose los antecedentes el 31 de diciembre del referido año;
QUINTO:
Que, en cuanto al rechazo de la excepción de prescripción, la sentencia
recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, reflexiona al
efecto que “la acción principal no ha prescrito, consecuencia de ello es que la
acción hipotecaria tampoco lo ha hecho (motivo quinto, parte final); “que la
demanda Rol Nº 76.418, fue declarada abandonada con posterioridad a la fecha en
que la interrupción fue alegada” (fundamento octavo) y que “la interrupción fue
alegada por la ejecutante con anterioridad a la declaración de abandono por
parte de este tribunal” (razonamiento décimo). Luego, el tribunal considera que
habiéndose notificado la acción y requerido de pago al deudor principal y aval
y codeudor solidario en diciembre del año 2001 -7 y 11, respectivamente-, ha
operado la interrupción de la prescripción, la que se habría mantenido en el
tiempo, pese a la inactividad de las partes en el juicio ejecutivo de cobro de
pagaré por más de cinco años, siete meses a la fecha de la notificación en
estos autos;
SEXTO:
Que sobre esta materia debe consignarse, primeramente, que el artículo 2407 del
Código Civil al referirse a la hipoteca señala que “es un derecho de prenda,
constituido sobre inmuebles, que no dejan por eso de permanecer en poder del
deudor”.
Por su
parte el profesor Fernando Alessandri la ha definido como “un derecho real que
se confiere a un acreedor sobre un inmueble de cuya posesión no es privado su
dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y en virtud
del cual el acreedor al vencimiento de dicha obligación puede pedir que la
finca gravada, en cualquier mano que se encuentre, se venda en pública subasta
y se le pague con preferencia a todo otro acreedor”. (“La Hipoteca en la
Legislación Chilena”, Imprenta y Litografía Universo, año 1919).
Tal
derecho real de hipoteca se puede adquirir por diversas vías, a saber, por
tradición, por prescripción adquisitiva, por sucesión por causa de muerte, por
la cesión del crédito garantizado con hipoteca o por subrogación en el crédito
hipotecario, entendiéndose constituido desde la inscripción conservatoria en el
Registro de Hipotecas y Gravámenes.
Si bien
la hipoteca constituye una limitación en el dominio, motivo por el cual el dueño
del inmueble hipotecado no podrá ejercer sus facultades de modo absoluto, no
obsta a que aquel mantenga otras atribuciones. De tal suerte que estando la
deuda garantizada con hipoteca y antes que se dirija acción contra la finca
hipotecada, el dueño goza de la facultad de usar, gozar y disponer de ella, lo
cual se justifica desde que en nada perjudica al acreedor la circunstancia que
el deudor enajene el bien, pues la hipoteca subsiste y aquél tiene derecho de
persecución.
En
efecto, el acreedor goza de dos acciones, la personal para dirigirse contra el
deudor de la obligación y la real para perseguir la finca hipotecada,
adquiriendo relevancia esta última en aquellos casos en los cuales el predio
pasa a poder de un tercero cuando quien ha constituido la hipoteca ha sido
quien tiene tal calidad. Es decir, se puede perseguir la finca hipotecada de
manos de terceros poseedores, entendiéndose por tal a todo aquel que es dueño
del inmueble gravado y que no se ha obligado personalmente al pago de la deuda.
A su vez,
esta calidad de tercero poseedor puede ser obtenida por haber adquirido una
finca con un gravamen ya existente o pre-existente otorgándole el legislador al
acreedor para dirigirse en su contra y, por ende hacer efectivo el derecho de
persecución, la acción de desposeimiento.
Por su
parte, el derecho real en estudio permanecerá, a menos que se haya producido su
extinción, la cual puede verificarse por vía consecuencial, cuando se extingue
la obligación principal o por vía principal o directa, lo cual puede suceder
por resolución del derecho constituyente; por llegada del plazo o el evento de
la condición; por la confusión entre el acreedor de la hipoteca y el titular
del dominio; por destrucción o pérdida total de la cosa hipotecada, sin
perjuicio de los derechos del acreedor; por expropiación; por renuncia de la
garantía hipotecaria o por purga de la hipoteca;
SEPTIMO:
Que de lo reflexionado precedentemente se desprende que, cuando algún crédito
ha sido garantizado con hipoteca, el acreedor tiene derecho, al momento de
hacerse exigible el pago de esa deuda, a perseguir el inmueble hipotecado de
manos de aquél en cuyo poder se encuentre, pudiendo dirigir la acción en contra
del tercero extraño a la deuda y actual propietario, a fin de obtener el pago de
la obligación con el producto de la enajenación de la finca hipotecada, cuya es
la situación de que se trata en autos, donde se ha ejercido precisamente la
acción de desposeimiento en contra de la demandada.
En
efecto, de la hipoteca nace una acción real, cual es, la acción hipotecaria.
Este hecho implica que si bien el acreedor puede pretender el pago de su
crédito en la realización del bien hipotecado o de otros bienes del deudor
personal -en virtud del derecho de prenda general que tiene sobre todos ellos-,
en el evento de no haberlos o ser éstos insuficientes, podrá siempre dirigirse
contra quien tenga en su poder el inmueble hipotecado, por cuanto la ley le
confiere el derecho a perseguir la realización del mismo para el pago de su
acreencia, de manos de quien se encuentre, que puede ser perfectamente una
persona distinta al deudor personal, según lo prescribe el artículo 2428 del
Código Civil que en su inciso primero señala: “La hipoteca da al acreedor el
derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a
cualquier título que la haya adquirido”;
OCTAVO:
Que, en el caso sub judice, precisamente, haciendo uso de la facultad descrita
precedentemente, el 15 de noviembre de 2001 el acreedor dedujo, la acción
ejecutiva correspondiente en contra del deudor personal y el aval y codeudor
solidario, Sociedad F. Pérez y Cia Ltda. y don Fernando Francisco Pérez Pons,
respectivamente, la cual se tramitó en autos Rol Nº 76.418-2001, ante el 1º
Juzgado Civil de Los Ángeles, y al no haberse opuesto excepciones, el
mandamiento de 19 de noviembre de 2001, se erigió en la sentencia de término de
dicho proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 472 del Código de
Procedimiento Civil.
A su vez,
con fecha 12 de noviembre de 2001, en el presente juicio, la institución
bancaria inició gestión preparatoria de desposeimiento en contra de quien
registra actualmente el dominio de la propiedad que sirvió de garantía a las
obligaciones contraídas por don Fernando Francisco Pérez Pons, atendida la
falta de íntegra solución de lo comprometido en los pagarés antes aludidos, la
cual le fue notificada a la demandada de autos, sólo con fecha 20 de julio de
2007, según lo dispuso la Corte de Apelaciones de Concepción mediante
resoluciones de treinta de abril de dos mil siete y treinta de julio de dos mil
ocho (fojas 1254, 1378);
NOVENO:
Que, en este proceso, el demandante ha ejercido la acción ejecutiva cambiaria
derivada de los pagarés precedentemente aludidos y, en este contexto, si la
obligación contraída por el suscriptor de dicho documento, de restituir el
saldo insoluto del total del dinero de que dan cuenta, se hizo exigible el 05 y
23 de abril de 2001, todas las acciones derivadas del referido instrumento para
perseguir su cumplimiento, cualquiera haya sido su naturaleza, se extinguieron
por prescripción. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de
cinco años de la acción ordinaria, si lo pretendido por el acreedor hubiera
sido cobrar la obligación nacida de la relación jurídica que dio origen a los
pagarés, suscritos, precisamente, para facilitar el pago del mutuo, situación,
esta última, que, como ya se dijo, no corresponde a la de este litigio;
DECIMO:
Que, corresponde dilucidar, entonces, la vinculación que existe entre la acción
dirigida contra el deudor personal y el aval y codeudor solidario y aquélla que
lo ha sido en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada, en términos de
las consecuencias de la extinción por prescripción y, consecuentemente, de la
extensión que ha de otorgarse a la interrupción de la misma que ha operado
respecto del primero.
Al
efecto, debe consignarse que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción
extintiva independientemente de la obligación que garantiza, pues, según
afirman los artículos 2434 inciso primero y 2516 del Código Civil, la acción
hipotecaria prescribe conjuntamente con la obligación principal a que accede,
en aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal,
de manera que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, no existe un
plazo fijo y propio de prescripción para las acciones hipotecarias porque
dependerá del plazo de prescripción de la obligación principal. Por lo mismo,
mientras no prescriba la obligación principal no puede entenderse prescrita
extintivamente la obligación accesoria hipotecaria ni la acción que persigue
esta última.
Los
preceptos citados precedentemente no hacen distinción alguna, de manera tal que
la acción hipotecaria contra el tercer poseedor es inseparable de la acción
contra el deudor directo o personal, razón por la cual la primera no prescribe
extintivamente de forma independiente de la obligación a la que accede,
prescribiendo las acciones hipotecarias y demás accesorias en forma simultánea
con las acciones a las que acceden.
De lo
anterior procede colegir indefectiblemente, entonces, que si la prescripción
extintiva de la acción propia de la obligación principal se ha interrumpido en
perjuicio del deudor personal, ello ha surtido efectos jurídicos en detrimento
del tercer poseedor o garante hipotecario, interrumpiéndose, asimismo, la
acción hipotecaria de desposeimiento incoada en su contra. Así, la acción de
desposeimiento no puede entenderse autónoma en relación con las acciones
impetradas en contra del deudor principal y, consecuencialmente, la
interposición de éstas, en la medida que producen la interrupción de la
prescripción de la acción principal, efecto interruptivo que impide la
extinción de la acción accesoria.
Abordando
esta materia la jurisprudencia ha señalado: “Los artículos 2434 inciso primero
y 2516 del Código Civil no establecen distingo entre el plazo de prescripción
de la hipoteca y el de la obligación principal. En consecuencia, la
verificación extraordinaria del crédito en la quiebra del deudor principal
interrumpe la prescripción respecto de éste y por ende, estando vigente la
obligación principal, no puede prescribir la acción de desposeimiento de la
finca hipotecada”. (C. Suprema, 28 de enero de 1992, R., t.89, sec. 1ª, p.4).
“El
artículo 2519 del Código Civil, que regula ciertos efectos de la interrupción
de la prescripción, rige tratándose de obligaciones conjuntas, pero no
contempla el caso del acreedor principal y del tercer poseedor de la finca hipotecada,
entre los cuales no existe vínculo alguno. En tal virtud, la interrupción de la
prescripción que opera respecto del deudor directo perjudica también al tercer
poseedor”. (C. Suprema, 17 de julio de 1989, G. J. Nº 121,
sent. 2ª, p. 13).
Al respecto
cabe finalmente reflexionar que si bien, con finalidades básicamente de tipo
académicas y pedagógicas, destacados autores nacionales han expresado que la
interrupción de la prescripción de la acción principal perjudica al tercer
poseedor, esto es, interrumpe la prescripción de la acción hipotecaria, dicha
aseveración sólo resulta aceptable en el entendido de reforzar didácticamente
la argumentación que vincula la obligación principal con la de garantía. Con
todo, es menester consignar que éste tipo de afirmaciones importa reconocer la
procedencia de la prescripción extintiva de la acción hipotecaria de manera
autónoma, en circunstancias que la acción hipotecaria sólo prescribe en el
evento que lo hace la principal que garantiza y, por lo mismo, la acción
hipotecaria no se interrumpe, al no prescribir extintivamente en un contexto
fáctico como el analizado en el caso sub lite, debiendo concluirse, en
definitiva, que la acción hipotecaria mantendrá su exigibilidad en tanto sea
exigible, asimismo, la acción principal a la que accede;
UNDECIMO:
Que zanjado como ha quedado que la interrupción de la prescripción afecta al
tercer poseedor demandado, corresponde hacer presente que la aplicación del
artículo 100 de la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagaré, se circunscribe
a los efectos de la interrupción de la prescripción de las acciones cambiarias
y, en la especie, la acción ejercida no reviste tal naturaleza, sino que se
trata de una acción hipotecaria, que se regula por las normas del Código Civil;
DUODECIMO:
Que, en consecuencia, en el caso que nos ocupa procede necesariamente colegir
-conforme a lo razonado en el motivo octavo-, que el plazo de prescripción
aplicable en la especie se interrumpió con la notificación efectuada al deudor
directo y aval y codeudor solidario en los autos Rol Nº 76418-2001, seguidos
ante el 1º Juzgado Civil de Los Ángeles, con fecha 07 de diciembre de 2001,
produciéndose el efecto propio de tal institución, esto es, la pérdida de todo
el tiempo de prescripción que hubiere alcanzado a correr. Sin embargo, dicho
plazo comienza a correr nuevamente y si bien se entiende que al no haberse
opuesto excepciones a la ejecución, el mandamiento hace las veces de sentencia
definitiva, lo cierto es que desde la notificación a la Sociedad F. Pérez y
Cia. Ltda., en calidad de deudor principal y a don Fernando Francisco Pérez
Pons, en calidad de aval y codeudor solidario, y la posterior notificación de
la gestión y acción de desposeimiento en estos autos a la Sociedad Inmobiliaria
Trief Limitada, ocurrida con fecha 20 de julio de 2007, según se explicó
anteriormente, han transcurrido más de cinco años, siete meses, de lo que no
cabe más que concluir que tanto la acción como la deuda se encuentran
prescritas, sin que sea siquiera necesario analizar los efectos que produjo la
declaración de abandono en el juicio ejecutivo de cobro de pagaré, atento lo
señalado, esto es, que considerando o no dicha notificación, y los efectos de
la interrupción, comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción, superior a
los 5 años;
DECIMO
TERCERO: Que lo reflexionado precedentemente plantea, sin embargo, una nueva
cuestión que deberá ser dirimida, consistente en determinar la época en que
deberá reanudarse el nuevo cómputo del plazo de prescripción, toda vez que, una
vez producida la interrupción, se inicia un nuevo término de prescripción,
generalmente, de la misma naturaleza que el precedente.
El acto
interruptivo provoca, indudablemente, la pérdida del tiempo de prescripción ya
transcurrido, sin perjuicio de que el plazo pueda comenzar a correr nuevamente
y, tratándose de una interrupción civil por demanda judicial o por cualquier
otro recurso de tal carácter, es menester concluir que el efecto interruptivo
deberá entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de
la actividad jurisdiccional;
DECIMO
CUARTO: Que, conforme a lo razonado en el motivo anterior, y según se advierte
del mérito de los antecedentes de autos, es dable precisar que en los autos rol
Nº 76418-2001, caratulados “Banco de Chile con Sociedad Comercial F. Pérez y
Cía. Ltda. y otro”, seguidos ante el mismo tribunal, pueden reconocerse
actuaciones del ejecutante encaminadas a hacer efectiva su acreencia -que es la
misma objeto de autos- y la existencia de actividad jurisdiccional promovida
precisamente por dicho litigante, sólo hasta el 11 de diciembre de 2001
-requerimiento-, fecha en que los demandados fueron requeridos, además de la
presentación de un escrito “Se tenga presente” de 21 de diciembre de 2001;
razón por la cual, debe considerarse que, verificada la interrupción del plazo
de prescripción de la acción principal con la notificación de la demanda
seguida en el aludido proceso judicial en contra del deudor personal, el 07 de
diciembre de 2001, los efectos de dicho acto interruptivo se extendieron hasta
el 11 del mismo mes y año, motivo por el cual entre esa fecha y la época de
notificación de la gestión preparatoria y de la demanda de autos -20 de julio
de 2007- transcurrió nuevamente el plazo de prescripción de la acción;
DECIMO
QUINTO: Que, de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que
se censura, que en la especie no ha operado la prescripción alegada, ha
incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del
fallo, por lo que preciso es acoger recurso de nulidad sustancial opuesto por
la demandada.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785
del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación
en el fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas
1446, por el abogado don Ramón Domínguez Águila, en representación de la
demandada, Sociedad Inmobiliaria Trief Ltda., en contra de la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Concepción de diecisiete de mayo de dos mil once,
corriente a fojas 1443, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a
continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordado
lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Pfeiffer y de la Abogado Integrante
señora Gómez de la Torre, quienes fueron de opinión de desestimar el recurso de
nulidad sustancial deducido por la demandada, atendido los siguientes
fundamentos:
1) Que,
en primer término, conviene tener presente, que mediante escritura pública de
22 de noviembre de 1994, don Fernando Francisco Pérez Pons y doña Mannon Teresa
Appel Vogel, constituyeron hipoteca sobre el Lote Cuatro-B, inscrito a fojas
848, Nº 954, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los
Ángeles del año 1988, para garantizar todas las obligaciones, presentes o
futuras, que contrajese el primero, ya sea en calidad de deudor principal,
fiador simple o solidario o como codeudor solidario o a cualquier título.
Luego, en autos se persigue la finca hipoteca, por adeudarse seis pagarés
suscritos por la Sociedad F. Pérez y Cia. Ltda., representada por el referido
Pérez Pons, en calidad de deudor principal y en contra de este último, en
calidad de aval y codeudor solidario. Pero, pese a la prohibición que afectaba al
inmueble, éste fue vendido a un tercero, la Sociedad Inmobiliaria Trief
Limitada, cuyo representante es Jorge Francisco Pérez Appel, presumiblemente
hijo de los constituyentes.
2) Que,
el Banco de Chile, luego de haberse incurrido en mora por parte de los
deudores, a quienes se les prorrogó en diversas oportunidades el plazo
establecido para el pago de sus obligaciones, inició oportunamente, con fecha
15 de noviembre de 2001, juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de
ambos. Dicha acción fue notificada el 07 de diciembre de 2001, siendo
requeridos de pago el 11 del mismo mes y año, sin que realizaran gestión alguna
tendiente a la solución de sus obligaciones.
3) Que,
días antes, se dedujo gestión de desposeimiento en contra de la sociedad a la
que se le transfirió el dominio del inmueble sub lite, representada al parecer,
como se adelantó, por el hijo de los señores Pérez Pons y Appel Vogel, con
fecha 12 de noviembre de 2001, siendo notificada mediante la publicación de
avisos los días 30, 31 de enero y 01 de febrero de 2002 -Diario La Tribuna- y
el 15 de febrero de 2002 -Diario Oficial. Luego se dedujo demanda ejecutiva,
pero la Sociedad Trief concurrió al procedimiento oponiendo incidente de
nulidad de todo lo obrado, con fecha 08 de agosto de 2003, el que fue rechazado
en primera instancia, pero acogido en segunda, según resolución de la Corte de
Apelaciones de Concepción de 30 de septiembre de 2007, teniéndosele por
notificada tanto de la gestión como de la acción de desposeimiento, con fecha 20
de julio de 2007, según determinó el mismo tribunal en resolución de 30 de
julio de 2008.
4) Que,
desde luego, es evidente que la notificación perfeccionada en los autos Rol Nº 76.418
interrumpió la prescripción de la acción intentada en estos autos, y que la
sociedad Inmobiliaria Trief Limitada tomó conocimiento de ello a lo menos al
momento de interponer el incidente de nulidad -sin perjuicio de lo dispuesto
por el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil-. De
este modo, no ha existido inactividad de la ejecutante que permita suponer que
ha operado la prescripción de la acción principal, más aún teniendo en
consideración que ni la Sociedad F. Pérez y Cia. Ltda., en su calidad de deudor
principal ni Fernando Francisco Pérez Pons, en su calidad de aval y codeudor
solidario, opusieron excepciones a la ejecución, cumpliendo el mandamiento con
servir de sentencia de término.
5) Que,
teniendo presente lo señalado con anterioridad y el principio de buena fe
procesal, no puede considerarse que haya operado la prescripción extintiva de
la deuda ni de la acción, debiendo tenerse en especial consideración que lo
resuelto en los autos Rol Nº 76.418-2001 del Primer Juzgado Civil de Los
Ángeles lo fue en carácter de firme y ejecutoriado al no haberse opuesto
excepciones a la ejecución, como se señaló anteriormente.
6) Que,
finamente, conviene recordar, como se especificó en el apartado tercero que el
incidente de nulidad de todo lo obrado fue planteado con fecha 08 de agosto de
2003 y fallado por el tribunal de primer grado, desestimándolo, el 17 de mayo
de 2004, no siendo imputable al ejecutante la tardanza en la revisión de la
apelación del tercer poseedor que sólo fue resuelta por la Corte de Apelaciones
respectiva el 30 de abril de 2007. Luego, al haber revocado la del tribunal de
primer grado y decidido acoger la referida incidencia, sólo se tuvo por
notificada a la Sociedad Inmobiliaria Trief Ltda. con fecha 20 de julio de
2007, al pronunciarse el cúmplase. Esta tardanza de casi tres años desde que
una resolución se eleva en apelación hasta que es fallada por el tribunal de
alzada no puede significar a una de las partes la pérdida de lo obrado -en
conformidad a lo establecido en el artículo 55 inciso 2° del Código de
Procedimiento Civil, como se advirtió-, pues es indudable que la parte tomó
conocimiento del juicio con anterioridad y realizó gestiones durante el
transcurso del referido lapso de tiempo. Aceptar tal situación importaría
atentar contra el principio del debido proceso, pues la tardanza en la
operatividad del sistema de recursos procesales ha perjudicado a una de las
partes, que obró en todo momento con la mayor diligencia en procura de la
satisfacción de sus pretensiones.
Regístrese.
Redacción
a cargo del ministro señor Silva y del voto en contra sus autores.
Nº 5394-2011.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Juan Araya E.,
Guillermo Silva G., Carlos Cerda F., Alfredo Pfeiffer y la Abogada Integrante
Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.
No firman
el Ministro Sr. Cerda y la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no
obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber
terminado su período de suplencia el primero y estar ausente la segunda.
Autorizado
por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia
de Reemplazo Corte Suprema
Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
En
cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo
que corresponde conforme a la ley.
VISTOS:
Se
reproduce la sentencia de primer grado con excepción de los motivos quinto a
décimo, que se eliminan.
Y SE
TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Lo
reflexionado en los considerandos quinto a décimo cuarto del fallo de casación
precedente;
2°.- Que
los seis pagarés cuyo cobro se persigue en autos, mediante la realización de la
garantía hipotecaria constituida por escritura pública de 22 de noviembre de
1994 para garantizar las obligaciones de Fernando Francisco Pérez Pons se
hicieron exigibles con fecha 05 y 23 de abril de 2001;
3°.- Que
en los autos Rol Nº 76.418 se dedujo juicio ejecutivo de cobro de pagaré en
contra de la Sociedad F. Pérez y Cía. Ltda., representada por Fernando
Francisco Pérez Pons, en su calidad de deudor principal y en contra de este
último, como aval y codeudor solidario, siendo notificados el 07 de diciembre
de 2001 y requeridos de pago el 11 del mismo mes y año, sin que opusieran
excepciones ni se realizara actividad en los autos, hasta el día 14 de mayo de
2009, en que los ejecutados solicitan se declare el abandono del procedimiento,
el que fue concedido por resolución de 26 del mismo mes y año;
4°.- Que
en estos autos se presentó gestión de desposeimiento con anterioridad, el día
12 de noviembre de 2001, en contra del tercer poseedor, Sociedad Inmobiliaria
Trief Lita, representada por el señor Pérez Appel, teniéndolos por notificados
sólo con fecha 20 de julio de 2007, según lo razonado por la Corte de
Apelaciones de Concepción mediante resoluciones de 30 de abril de 2007 y 30 de
julio de 2008;
5°.- Que
entre la fecha de notificación de la primitiva acción de cobro de pagaré -07 de
diciembre de 2001- y la de notificación de la presente acción -20 de julio de
2007- transcurrieron todos los plazos establecidos en la ley para perseguir el
pago de las obligaciones. En efecto, si bien en la causa de cobro de pagaré no
se opusieron excepciones a la ejecución, sirviendo el mandamiento como
sentencia definitiva, entre esa fecha -considerando la posterior inactividad
del banco en los referidos autos- y la de notificación del desposeimiento,
transcurrieron más de 5 años y 7 meses, no existiendo deuda vigente ni acción
que pueda prosperar.
Y de
conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 197 del Código de
Procedimiento Civil y 2514 y 2515 del Código Civil, se revoca la sentencia
apelada de veinticuatro de junio de dos mil diez, escrita a fojas 1408 y
siguientes, y en su lugar se declara que se acoge la excepción de prescripción
de la deuda y de la acción opuesta por la demandada, Sociedad Inmobiliaria
Trief Limitada, con costas, poniéndose término al presente desposeimiento.
Acordado
lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Pfeiffer y de la Abogado
Integrante señora Gómez de la Torre, de acuerdo a lo expresado en su disidencia
manifestada en la sentencia de casación que antecede.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Redacción
a cargo del Ministro señor Silva y de la disidencia sus autores.
Rol Nº 5394-2011.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Juan Araya E.,
Guillermo Silva G., Carlos Cerda F., Alfredo Pfeiffer y la Abogada Integrante
Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.
No firman
el Ministro Sr. Cerda y la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no
obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber
terminado su período de suplencia el primero y estar ausente la segunda.
Autorizado
por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
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