Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan los considerandos cuarto,
quinto y sexto.
Y
teniendo en su lugar y además presente:
Primero:
Que doña Maritza Luengo González, funcionaria de la Clínica Universitaria de
Concepción, ha solicitado protección constitucional respecto de doña Nayaret
Aurora Daza Medina, en razón de que esta última, aduciendo una supuesta
condición de paciente del mencionado establecimiento médico, envió un correo
electrónico dirigido a su empleador atribuyéndole comportamientos tales como
“tener mal trato hacia las personas”, “de pasar todo el día pegada a su
celular” o que al hacerle una consulta “respondió en forma desagradable y me
amenazó con sacarme con guardias del lugar”. Expone que luego de esa
comunicación, la Clínica inició una investigación para determinar la efectividad
de las conductas denunciadas. Agrega que esta actitud de hostigamiento, además
de provocarle serios trastornos en su lugar de trabajo y afectar su estabilidad
emocional, vulnera su derecho constitucional a la honra que consagra el número
4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;
Segundo:
Que informando la Clínica Universitaria de Concepción a fojas 18, expuso que
efectivamente se recibió una queja vía correo electrónico desde la dirección
nayaret@gmail.com, en el cual se reclamaba por la mala atención dada por la
funcionaria Maritza Luengo. Hechas las averiguaciones internas, añade, “se
concluyó que no existen antecedentes para sancionar a la funcionaria
denunciada”.
A su vez,
la recurrida indicó a fojas 11, que no había enviado dicho correo, aunque no
negó que esa dirección electrónica le perteneciera;
Tercero:
Que de los antecedentes reseñados aparece demostrado el envío del correo a la
Clínica Universitaria desde la dirección antes precisada, como también es
posible inferir que quien lo envió es la recurrida, toda vez que fue remitido
desde una dirección de correos que la individualiza y cuyo tenor se explicaría
a partir de la conflictiva relación existente entre ambas, originada en que la
reclamante es la cónyuge del padre de la hija de la denunciada;
Cuarto:
Que como lo ha establecido la doctrina, la honra tiene dos acepciones: una
subjetiva, que consiste en el aprecio que cada uno siente por sí mismo, y una
objetiva, que es la reputación o buena fama que los terceros tienen de una
persona, siendo esta última la amparada constitucionalmente, puesto que la
primera queda en el fuero interno del sujeto; la acepción objetiva forma parte
de la convivencia social y constituye la proyección de la dignidad de la
persona, razón por la que es regulada por el derecho;
Quinto:
Que, en la especie, el acto que reprocha la afectada claramente amenazó su buen
nombre -al cuestionar su idoneidad moral- frente a quienes interactúan con ella
laboralmente, iniciándose incluso una investigación interna a su respecto.
Se trata
de un acto arbitrario, pues los eventos expuestos en la comunicación aludida no
sucedieron y se ejecutó con el evidente propósito de causarle menoscabo en su
situación profesional;
Sexto:
Que conforme a lo dicho, ha existido un atentado a la honra de la recurrente
que conduce a dar lugar a la cautela constitucional impetrada;
De
conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se
revoca la sentencia apelada de trece de diciembre de dos mil once, escrita a
fojas 24, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido a fojas 4
y, en consecuencia, la recurrida, Nayaret Daza Medina, deberá cesar los actos
de hostigamiento que motivan este recurso.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Pozo.
Rol Nº 12.562-2011.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo S. No firman, no obstante
haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con
permiso y el Abogado Integrante señor Pozo por estar ausente. Santiago, 30 de
enero de 2012.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
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