Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
VISTO:
En estos
autos Rol Nº 822-2009 del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, sobre juicio
ejecutivo de cobro de pagaré, don Alfredo Romero Valdivia, en representación de
Corpbanca, interpuso demanda en contra de Alejandro Roa Sepúlveda, basada en
que su parte es dueña de cinco pagarés, con las siguientes particularidades: el
primero, por $2.103.147 en capital, que el deudor se obligó a pagar el 4 de
diciembre de 2008 y que no fue pagado a su vencimiento; el segundo, por $
23.550.029 en capital, con vencimiento al 10 de septiembre de 2008, que tampoco
fue pagado; el tercero, por $1.624.420, también en capital, con vencimiento
fijado para el 13 de noviembre de 2008, no pagado a su vencimiento; el cuarto
pagaré, por $385.273 en capital, que el deudor no pagó a su vencimiento el 13
de noviembre de 2008 y el quinto, por $3.711.164 en capital, que vencía el 4 de
diciembre de 2008 y que, como los anteriores, tampoco fue pagado.
El actor
hizo presente que todos los pagarés fueron suscritos por don Cipriano Leiva, en
representación de Corpbanca, en virtud de mandato especial otorgado por el
demandado, contenido en el contrato de uso de cuenta corriente y mandato que
acompañó, agregando que las firmas del suscriptor se encuentran autorizadas
ante notario, por lo que los documentos gozan de mérito ejecutivo; las deudas
son líquidas, actualmente exigibles y su acción ejecutiva no está prescrita.
Terminó
solicitando que se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra del
demandado, por la suma total de $28.698.231 y se ordenara seguir adelante con
la ejecución, hasta el entero y cumplido pago a la ejecutante del capital,
intereses, reajustes y las costas dela causa.
El
ejecutado compareció a ejercer su defensa y, al efecto opuso la séptima
excepción prevista en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basada
en cuatro líneas de argumentos. En primer lugar, alegó que los contratos de
cuenta corriente y mandato, como también, los contratos bancarios concernientes
al caso sub lite, son contratos de adhesión, por lo que no producen efecto
sobre su persona, los que, además, se encuentran escritos en letra que no
cumple con ser legible y del tamaño dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 19.496
sobre Protección a los Derechos de los Consumidores; razón por la que ninguno
de los pagarés de la litis vale como título ejecutivo, sino que fueron
elaborados por el actor en forma arbitraria en apoyo de sus pretensiones. En
segundo término, basó la falta de mérito ejecutivo de los títulos presentados
en ese carácter por la contraria, en razón que el mandato esgrimido por ésta
fue otorgado por el propio acreedor y ha sido cumplido en perjuicio del
mandante, con lo que se ha visto vulnerado lo dispuesto en el artículo 2149 del
Código Civil. Afirmó que la suscripción de los referidos pagarés es
incompatible con la ejecución del mandato invocado por la ejecutante.
Seguidamente, adujo que en el primero, segundo y quinto de los pagarés
singularizados en la demanda, falta el pago del impuesto normado en el D.L. Nº 3475,
por lo que carecen de fuerza ejecutiva. Como fundamento final y respecto del
tercer pagaré descrito en el libelo ejecutivo, señaló que no contiene
autorización de la firma del obligado.
A fojas
76, la ejecutante, evacuando el traslado conferido con ocasión de la excepción
promovida de contrario, solicitó su rechazo y expresó que el artículo 17 de la
Ley Nº 19.496 entró en vigencia con posterioridad a la fecha de celebración de
los contratos sub lite y, por aplicación del artículo 22 de la Ley sobre el
Efecto Retroactivo de las Leyes, no rige para el tiempo pasado. Asimismo,
aseveró que el mandato en referencia consigna la autorización expresa del
mandante para que el actor, en su nombre o representación suscriba uno o más
pagarés, a fin de documentar los saldos adeudados con relación a las
obligaciones contraídas, no constituyendo novación, sino que con el único
objeto de documentar en títulos las obligaciones y facilitar el cobro judicial
de las mismas. Por último, expuso que el argumento de la contra parte acerca de
un eventual incumplimiento del D.L. Nº 3475 resulta improcedente en el caso de
autos, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia, en razón de que el
impuesto que grava el títulos en que se funda la ejecución se paga por ingresos
de dinero mensuales en Tesorería.
Por
sentencia de siete de enero de dos mil once, escrita a fojas 109, dictada por
la señora Juez no inhabilitada del tribunal aludido en el primer párrafo, se
rechazó, en todas sus variantes, la excepción formulada por la ejecutada.
Apelado
ese fallo por este último litigante, la Corte de Apelaciones de Concepción, en
sentencia de once de julio de dos mil once, que se lee a fojas 177, lo revocó,
sólo en cuanto acogió la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil respecto del primer y del último pagarés descritos en la
demanda ejecutiva, debido a que no exhiben la leyenda de rigor concerniente al
pago del impuesto de Timbres y Estampillas normado en el D.L. Nº 3475.
Seguidamente, confirmó, en lo demás, la sentencia en alzada.
En contra
de esta última decisión, el ejecutado ha deducido recurso de casación en el
fondo.
Se ordenó
traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en
concepto de quien recurre, se ha producido en la sentencia impugnada de lo
dispuesto en los artículos 2116, 2149 y 1683, todos del Código Civil.
Explicando
la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, expresa que el
desacierto se produce porque en la especie falta un requisito para que el
título tenga fuerza ejecutiva con relación al ejecutado, como señala el numeral
séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues los contratos
de “Cuenta Corriente y Mandato” y “Contratos Bancarios” comprensivos del
“Convenio de Prestación de Servicio Mediante Canales de Autoservicio”, todos de
14 de diciembre de 2004 y que dieron origen a los pagarés que la ejecutante ha
utilizado para fundar la ejecución, constituyen contratos de adhesión, por lo que
no producen efecto respecto del consumidor, eventual mandante, que aparece
otorgando un extraño mandato en que el mandatario es el propio ejecutante que
se hace otorgar un múltiple y complejo mandato con el que se ha violentado el
citado artículo 2149, según el cual el mandatario debe abstenerse de cumplir el
mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante.
En
consecuencia - prosigue el libelo de casación -, la firma de los pagarés de
autos por medio de un tercero que lo hace en nombre del actor y éste en virtud
del mandato aludido, se transforma en un proceder incompatible del supuesto
mandatario y su inhabilidad para suscribir los pagarés en que basa su demanda
ejecutiva. Al haberlo hecho de ese modo - sostiene el impugnante -, la contraria
puso término al mandato, toda vez que le fue conferido como un acto de
confianza, que si es respondida con un acto completamente incompatible, como el
realizado, puso término al mandato en el mismo momento en que se produjo la
colisión de intereses.
Enfatiza
quien recurre, que Corpbanca, como mandatario, no ha podido, legalmente,
extender ese contrato leonino de adhesión, hacer el giro y suscripción de los
pagarés en su favor y hacerlos valer como títulos ejecutivos, puesto que con
ese proceder ha vulnerado las normas sustantivas y la definición por esencia
del mandato, transgrediendo la voluntad del mandante, por lo que los actos así
ejecutados carecen del requisito básico de la voluntad y, por lo mismo,
debieron los jueces de instancia, actuando de oficio, haber declarado la
nulidad absoluta de la obligación contenida en los pagarés, carentes de todo
valor;
SEGUNDO:
Que el fallo objeto del recurso, en lo que a los fundamentos del mismo
interesa, determina que, si bien la Ley Nº 19.496 prescribe lo que señala el
demandado, esto es, que carecen de efecto respecto del consumidor los contratos
de adhesión impresos en letra de tamaño inferior a 2,5 centímetros, sucede que
esa ley, como indica su artículo 1º, rige exclusivamente en las controversias
que se susciten con motivo u ocasión de la relación entre proveedores y
consumidores y, en cambio, en el caso de autos, la disputa no se enmarca en una
eventual relación de consumo entre un proveedor y un consumidor, sino que
deriva de relaciones contractuales regidas por el derecho común y se ha llevado
adelante conforme a las normas que regulan el cumplimiento forzado de las
obligaciones. Por lo tanto - zanjan los sentenciadores de segundo grado -, nada
tiene que ver en este litigio la referida ley.
Añadieron
a lo anterior, que los títulos en que se funda la ejecución están constituidos
por los pagarés cobrados, no por los mandatos y, si algún reproche merecen
estos últimos, el recurrente debió plantearlo en otra sede, por tratarse de
dificultades surgidas entre mandante y mandatario, no siendo la presente
ejecución la vía idónea para resolverlas o, al menos, por la vía de la
excepción invocada;
TERCERO:
Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente,
expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus
afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1°.-
que los contratos acompañados por la ejecutante son de adhesión, por lo que no
producen efectos en lo que a su parte refiere, específicamente, en cuanto al
mandato que aparece otorgando a la contraria; 2°.- que premunida de dicho
mandato, la ejecutante suscribió los pagarés de la litis, para hacerlos valer a
su favor como títulos ejecutivos; 3º.- que tal actuación de la contra parte
importa un proceder incompatible al ir en evidente perjuicio de los intereses
de su mandante, circunstancia con la que se habría puesto término al mandato y,
4º.- que, por todo ello, los tribunales del fondo debieron declarar de oficio
la nulidad absoluta de la obligación contenida en los títulos fundantes del
presente juicio ejecutivo;
CUARTO:
Que lo reseñado en los motivos que preceden pone de manifiesto que el quid de
la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el
recurso, estriba en el nacimiento de títulos de crédito carentes de mérito
ejecutivo al resultar inoponibles al deudor, por arrancar su existencia de
mandatos contenidos en contratos de adhesión y ejecutados en perjuicio del
mandante;
QUINTO:
Que son antecedentes no controvertidos y, por lo mismo, constituyen hechos de
la causa:
a) El 14
de diciembre de 2004, las partes celebraron contrato de cuenta corriente
bancaria, al amparo del cual convinieron, además, en la misma data, contratos
bancarios de apertura de línea de crédito y de afiliación al sistema y uso de
tarjeta de débito y servicios bancarios automatizados, como asimismo, contratos
de uso y de afiliación al sistema de tarjetas de crédito, suscritos con fecha
17 de diciembre de 2004 y 26 de febrero de 2007, todos por don Alejandro Roa
Sepúlveda, el ejecutado de autos, en calidad de cuenta correntista y titular de
los productos y servicios estipulados;
b) En
cada uno de dichos contratos se contienen sendas cláusulas en que el señor Roa,
en términos globales, autoriza expresa e irrevocablemente a Corpbanca para que,
actuando a su nombre y representación, suscriba uno o más pagarés en beneficio
de aquélla, a fin de documentar en esta forma el o los saldos deudores que
pudieren arrojar la cuenta corriente bancaria, la utilización de la línea de
crédito y/o de las tarjetas de crédito otorgadas, a objeto de facilitar el
cobro de los mismos;
c) Los
pagarés de la causa fueron suscritos por don Cipriano Leiva Canto, en
representación de Corpbanca y, ésta, en representación de don Alejandro Roa
Sepúlveda;
SEXTO:
Que, como cuestión inicial, resulta ineludible advertir en el alegato de
casación del ejecutado una desarticulación en sus fundamentos, al invocar,
primeramente, una sanción de ineficacia por la inoponibilidad que asigna a los
contratos que sirvieron de asidero a los pagarés que se ejecutan en el pleito,
para luego pasar a un segundo argumento, ahora de nulidad absoluta originada en
la incompatibilidad de la ejecución de los mandatos contenidos en esos
contratos ineficaces con los intereses del mandante;
SÉPTIMO:
Que por contrato de adhesión se entiende aquél en que “la oferta la hace una de
las partes conteniendo todas las estipulaciones del mismo, sobre las cuales no
acepta discusión ni regateo alguno; la contraparte o acepta el contrato tal
como se le ofrece o se abstiene de contratar; no existe otra alternativa para
ella: lo toma o lo deja, según el decir popular. La tónica de estos contratos
es el desequilibrio económico entre la parte que impone el contenido del acuerdo,
generalmente una empresa monopólica, y el otro contratante.” (René Abeliuk
Manasevich, Las Obligaciones, T. I, Ed. Jurídica de Chile, pág. 93).
Este tipo
de contratos, surgido de la autonomía de la voluntad con la que se conducen de
manera predominante los sujetos en las relaciones jurídicas pertenecientes a la
esfera del derecho privado, se aviene con la creciente rapidez con que se
produce el tráfico económico y comercial en nuestros días, con sus
consiguientes repercusiones en el ámbito convencional, lo que precisa aunar las
voluntades de las partes que intervienen privilegiando la rapidez o expedición
de las mismas, inmersas en un mecanismo que genera la convención de manera
prácticamente automática.
La
contrapartida notoria de una modalidad como la citada, resulta de la
restricción que se impone a la libertad de negociar, llevando a considerar
extinta en los hechos la posibilidad de que las partes discutan tan ampliamente
como quieran los términos y condiciones de sus estipulaciones. Lo corriente en
esta clase de contratación es que las cláusulas del negocio vienen prefijadas
por uno de los contratantes, a las cuales “se adhiere” la otra parte,
conservando la facultad de aceptarlas o rechazarlas en su conjunto, pero sin
margen para modificarlas. Hay, por lo tanto, un contratante con predominio en
la determinación de lo que se acuerda, frente al otro que sólo puede concordar
o rechazarlo, mas no discutirlo;
OCTAVO:
Que, atendidas sus particularidades, el contrato de adhesión (o por adhesión),
ha solido despertar variadas suspicacias con respecto a su legitimidad, todas
con raíz en la desigualdad con la que son tratados los contratantes en su
advenimiento. Sin embargo, lo cierto es que no están proscritos y, de hecho, su
progresiva aplicación no muestra visos de decaer.
Orientada
a la protección de los derechos de los consumidores, la Ley Nº 19.496 contiene,
en el párrafo cuarto de su título segundo, “normas de equidad en las
estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión”, determinando
la procedencia de la nulidad total o parcial a su respecto en los supuestos
descritos en su artículo 16, declarada judicialmente con arreglo al
procedimiento previsto en esa ley;
NOVENO:
Que, no obstante lo expresado, la lectura del libelo de nulidad sustantiva deja
de manifiesto que, a diferencia de lo planteado al momento de oponer la
excepción ante el juez de la causa, el ejecutado no replica ahora aquellos
basamentos que antes esgrimió, relacionados al artículo 17 del referido
estatuto especial que se comenta.
De este
modo y aun dejando de lado cualquier otra consideración relativa a la idoneidad
del procedimiento o de la excepción puntualmente formulada, resulta ineludible
concluir que la sola circunstancia de argumentar que los contratos bancarios
acompañados a la causa, en los que obran sendos mandatos a la ejecutante para
suscribir títulos de crédito en su propio beneficio y en representación del
mandante, constituyen contratos de adhesión, no es bastante para considerar que
ello da motivo para declarar la nulidad de los mismos;
DÉCIMO:
Que en otro orden de ideas y atendiendo al argumento central del recurso, es
pertinente considerar que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 3º,
número 10, del Código de Comercio, el mandato conferido por el deudor ejecutado
a Corpbanca, constituye un mandato comercial, contrato que, a su vez, por
definición del artículo 233 de ese mismo ordenamiento, es aquél por el cual una
persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra,
que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar
cuenta de su desempeño. Concepto el recién transcrito que armoniza con el
consignado en el artículo 2116 del Código Civil, según el cual: “El mandato es
un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra,
que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.
Del tenor
de normativa recién citada, se desprende que en las nociones que proporcionan
aparece reflejado uno de los elementos de la esencia del contrato en mención y
que consiste en que el mandatario se hace cargo del negocio encomendado por
cuenta y riesgo del mandante y, a su turno, lo que caracteriza a este último
“es su intención de correr personalmente, respecto del mandatario, los riesgos
del negocio que le confía y de asumir los derechos y obligaciones derivados de
los actos ejecutados por el mandatario en el desempeño de la gestión. Por lo
mismo, no pierde su calidad de mandante el que confía la gestión, si el
negocio, además, de interesarle a él personalmente, interesa también al
mandatario…” (Daniel Stitchkin Branover, El Mandato Civil, Ed. Jurídica de
Chile, pág. 206). Aun en el ámbito mercantil, en conformidad con lo dispuesto
en el artículo 271 de la codificación del ramo, podrá el comisionista ejecutar
actos que importen contratar consigo mismo, siempre que cuente con autorización
formal para proceder de ese modo. En este sentido, no debe perderse de visto
que una de las obligaciones principales del mandatario consiste en la ejecución
del encargo recibido de acuerdo a las instrucciones del mandante, en la forma y
tiempo convenidos.
En la
especie, la comisión recibida por Corpbanca de parte de don Alejandro Roa
Sepúlveda, fue para que la primera - mandataria y acreedora -, actuando en
nombre del segundo - mandante y deudor -, suscribiese a su beneficio uno o más
pagarés que dieran cuenta de las sumas adeudadas por este último, a objeto de
proceder a su cobro;
UNDÉCIMO:
Que lo expuesto revela que así como los contratos de cuenta corriente y demás
bancarios celebrados entre quienes ahora litigan entre sí, lo fueron en
provecho recíproco, es claro que el encargo conferido en virtud de los varios
mandatos otorgados y a los que se ha hecho alusión - en cuanto permiten al
acreedor suscribir un títulos de créditos representativos de obligaciones
morosas o retardadas por su deudor - interesan de modo primordial al apoderado.
En efecto, producida las hipótesis previstas por los contratantes, esto es, la
existencia de saldos deudores o pendientes en los créditos en la cuenta
corriente o a propósito de los demás productos bancarios contratados, entraba a
operar el encargo recibido por la mandataria - bajo la lógica de proceder al
cobro de sus acreencias - de expedir uno o más pagarés firmados en nombre y
representación de su mandante;
DUODÉCIMO:
Que lo anotado deja ver con claridad que, al haber consentido el mandante en
que su mandatario concurriese al otorgamiento de títulos de crédito en su
nombre, reflejando en ellos las cifras que pudiere adeudarle en virtud de los
contratos celebrados entre ambos, no cabe duda que el apoderado pudo suscribir
los pagarés sub lite, significantes de esas acreencias de las que este mismo
era titular - circunstancia esta última que, por lo demás, no ha sido refutada
ni cuestionada derechamente por la parte ejecutada - a objeto de proceder a su
cobro directo o bien, incorporarlo a la circulación comercial.
La
cortapisa obvia e inherente a la correcta ejecución de los negocios
encomendados por el mandante ejecutado a Corpbanca, imponía que ésta se apegara
a los términos del encargo que recibió, tanto en lo que le pertenecía por
naturaleza del mismo, como en los aspectos adicionales que hubieran sido
señalados en forma expresa por el comitente;
DECIMOTERCERO:
Que, justamente, en lo apuntado en el párrafo que precede radica la clave para
entender la inviabilidad del alegato de quien recurre, toda vez que ni al
oponer la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento
Civil, como tampoco ahora al recurrir de casación de fondo, formula vicio
concreto alguno que sirva de ligazón entre los mandatos conferidos por él a
Corpbanca - de los cuales devinieron los pagarés de la litis - y la nulidad que
pide declarar respecto de la obligación contenida en los títulos.
En otras
palabras, el impugnante no ha precisado el motivo por el cual la ejecución del
mandato otorgado a la ejecutante habría ido en contra de sus intereses, a la
vez que ha de tenerse como una circunstancia evidente, que no amerita mayor
profundización para ser entendida, que la simple ejecución de lo mandatado no
lleva a aparejada la falta de validez del negocio, puesto que no es más que la
materialización del encargo que el mandante consintió en asignar a su
apoderado, como sí lo habría sido, por ejemplo, en caso que el mandatario,
ordenado a suscribir a su favor títulos de crédito en nombre y representación
del comitente, cumpliera con ello bajo la circunstancia especial de autorizar
la firma ante notario, con lo cual se dota al título de una fuerza ejecutiva
que no habría tenido y que no venía prevista por el mandante. Ejecutado un
mandato en esta forma no anticipada por quien lo confirió, da pábulo para
sostener que lo fue en un contexto de extralimitación del mandatario en las
facultades recibidas y en perjuicio de su mandante. Sin embargo, el ejecutado
que recurre de casación no alegó tal cosa, ni argumentó derechamente algún otro
defecto prístino y específico, posible de subsumir en un vicio de nulidad.
En tales
condiciones, no cabe tener como infringida ninguna de las normas referidas en
el libelo de nulidad;
DECIMOCUARTO:
Que todas estas reflexiones dejan de manifiesto que los jueces del mérito no
han incurrido en el error de derecho invocado en el recurso, por la vía de
conculcar las disposiciones legales que allí se citan, circunstancia que, por
fuerza, conduce a concluir que el arbitrio de nulidad impetrado no puede
prosperar.
Y de
conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo
deducido en lo principal de fojas 179, por don Guillermo Hardtmann Ch., en
representación del ejecutado, don Alejandro Roa Sepúlveda, en contra de la
sentencia de once de julio de dos mil once, escrita a fojas 177.
Se
previene que el ministro señor Oyarzún no adhiere al razonamiento vertido en el
apartado penúltimo del considerando duodécimo.
Acordada
con el voto en contra del ministro señor Muñoz, quien fue de parecer de acoger
el recurso de casación en el fondo, anular el fallo de la Corte de Apelaciones
y en la sentencia de reemplazo revocar la de primer grado, acogiendo
integralmente la excepción prevista en el artículo 464 número 7 del Código de
Procedimiento Civil, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
1ª.- Que
la excepción en referencia fue interpuesta basada, entre otros motivos, en que
el mandato conferido por el deudor ejecutado a la actora se ejecutó por ésta en
perjuicio de aquél, su mandante, al suscribirse los pagarés de la litis
autorizándose ante notario las firmas del delegado;
2ª.- Que
en virtud de haber procedido del modo indicado, la mandataria se puso a sí
misma en situación de poder accionar por la vía ejecutiva, premunida,
precisamente, de los títulos que perfeccionó de la manera señalada, esto es,
con arreglo al párrafo segundo del cuarto numeral del artículo 434 del Código
de Procedimiento Civil.
Es sabido
que la forma o modalidad bajo la que se suscriba un pagaré no resulta
indiferente, tanto para el beneficiario, como para el obligado de acuerdo al
mismo. Un pagaré suscrito pura y simplemente, vale decir, firmado y entregado
al beneficiario, tendrá el valor de un título ejecutivo imperfecto, que puede
llegar a perfeccionarse con arreglo a lo dispuesto en el cuarto número del
artículo 434 del Código de Procedimiento Civil o bien, tendrá significación en
los aspectos probatorios que resulten pertinentes a la hora de demostrar la
existencia de la obligación representada por el título;
3ª.- Que,
por otra parte, de conformidad con lo que prescribe el artículo 3°, en su
número 10, del Código de Comercio, el tenor de los mandatos conferidos por el
ejecutado a Corpbanca, permite calificarlos como de naturaleza comercial. La
comisión, a su vez, como la define el artículo 233 del Código mercantil, es el
contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios
lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o
mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño, concepto el recién
transcrito que armoniza con el proporcionado por el Código Civil, en su
artículo 2116, según el cual: “El mandato es un contrato en que una persona
confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por
cuenta y riesgo de la primera”.
Ambas
nociones son indicativas de uno de los elementos de la esencia del contrato en
mención, esto es, que el mandatario se hace cargo del negocio encomendado por
cuenta y riesgo del mandante. En la especie, la comisión se confirió para que
la mandataria -acreedor- o a quien ella delegue, llenase el pagaré firmado de
modo antelado por su mandante -cliente- con el importe de la deuda que arrojara
la ejecución del contrato de línea de crédito acordado entre ambos y que éste
no pagare;
4ª.- Que
así, entonces, aunque los diversos contratos de índole bancaria suscritos entre
los ahora litigantes otorgan beneficio a ambas partes, se observa con claridad
que el negocio encargado en virtud de los mandatos que ellos contienen -en
cuanto permite al acreedor suscribir un título de crédito representativo de una
obligación morosa o retardada por su deudora-, de modo primordial, interesa al
apoderado, pues, producida la hipótesis prevista por los contratantes, esto es,
la existencia de una deuda insoluta relativa a lo estipulado en dichos
instrumentos, se hacía operativo el encargo asumido por la mandataria - bajo la
lógica de proceder al cobro de su acreencia - de expedir un pagaré firmado en
nombre y representación de su mandante;
5ª.- Que
lo antedicho deja en evidencia que, al haber consentido el mandante en que su
mandatario concurriese al otorgamiento de uno o más títulos de crédito en su
nombre, reflejo de los valores que adeudare a esta última por la falta
cumplimiento de las obligaciones contraídas al contratar con aquél, no cabe
duda que este apoderado pudo suscribir los pagarés significativos de esas
acreencias a objeto de proceder directamente a su cobro o bien, incorporarlo a
la circulación comercial; empero, no se hallaba en posición de dotar al citado
título de características no previstas por el comitente y que, con toda
certeza, lo mejoraban en provecho del mandatario, en su doble rol de acreedor,
al mismo tiempo que con ello se procedía en perjuicio del mandante.
La
incorrección de la actuación reseñada en el párrafo precedente se advierte en
seguida. En efecto, su apoderado delegado, mandatado en virtud de un poder
especial que únicamente lo facultó para suscribir en su nombre un pagaré, no
sólo cumplió con este encargo, sino que, además, llevó los pagarés que se
suscribieron a su favor ante notario para autorización de las rúbricas del
firmante, lo que no había sido contemplado por el mandante al contratar y
asignarle el encargo en referencia.
En otras
palabras, de conformidad con el tenor de los respectivos mandatos contenidos en
los contratos que sirven de antecedente al pleito, no aparece que al apoderado
en mención le haya sido otorgada la facultad expresa para expedir bajo esa
modalidad específica los pagarés que reflejan los créditos que tiene en contra
del obligado contra el que ha incoado la ejecución y que éste consintió en que
fueran suscritos en su nombre y representación, mas no de esa forma. Por lo
demás, no viene sentado en el fallo impugnado un hecho de tales
características, única vía por la cual los sentenciadores hubieran podido
entender que el actor obró de la manera que tenía permitida por su poderdante;
6ª.- Que
así, la parte demandante, actuando fuera del ámbito de sus facultades, dio
viabilidad a este procedimiento, en circunstancias que, de no haber contado con
pagarés nacidos derechamente como títulos ejecutivos constituidos, ello no
habría sido posible; desmedrando con ello la situación jurídica de su mandante
quien, sin preverlo así, adquirió la calidad de sujeto pasivo en un juicio
ejecutivo que, sin la extralimitación en las facultades del apoderado que actuó
en su representación, habría hecho necesarias gestiones previas para la
preparación de la vía ejecutiva o sólo hacía procedente el inicio de un litigio
en procedimiento declarativo;
7ª.- Que
de la forma anotada, en opinión de este disidente, queda de manifiesto el error
de derecho en que incurrieron los jueces del grado, por conculcar lo dispuesto,
entre otros, por el artículo 2149 del Código Civil, al amparar un exceso de las
facultades del mandatario en claro provecho propio y en perjuicio de su
mandante, haciendo nacer a la vida jurídica, como se ha visto, los instrumentos
mercantiles allegados a este juicio en el carácter de títulos ejecutivos, pese
a que el rasgo o particularidad que les ha permitido gozar de dicho tratamiento
fue obtenida de un modo no autorizado.
Yerro
normativo, el descrito, que tuvo influencia substancial en lo dispositivo de la
sentencia cuestionada, toda vez que fue rechazada la excepción de faltar a los
títulos que sustentan la ejecución los requisitos o condiciones legales
previstos en la ley para dotarlos de fuerza ejecutiva, en circunstancias que la
misma debió ser acogida por las razones expuestas.
Regístrese
y devuélvase, con sus agregados.
Redacción
a cargo del Ministro señor Guillermo Silva, en tanto que la prevención y el
voto en contra, de sus respectivos autores.
Nº 8279-11.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún
M., Sergio Muñoz G., Guillermo Silva G., Alfredo Pfeiffer R. y Abogado
Integrante Sr. Domingo Hernández E.
No firman
los Ministros Sres. Muñoz y Pfeiffer, no obstante haber concurrido ambos a la
vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente
el segundo al momento de firmar.
Autorizado
por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
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