Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia el alzada con excepción de los fundamentos quinto a
octavo, que se eliminan.
Y se
tiene en su lugar y además presente:
Primero:
Que en lo relativo a la extemporaneidad alegada por la recurrida cabe señalar
que el documento agregado a fojas 30 consigna que se remitió por correo una
misiva dirigida a la actora a un domicilio distinto del que se registra en la
licencia médica y en el recurso de protección que rolan a fojas 1 y 4,
respectivamente, por cuanto en estos antecedentes aparece que el número de la
casa es 656 y en cambio el envío se hizo a la casa 65 del mismo pasaje Juan
Miguel Mauro, de manera que ha de entenderse que la actora tomó conocimiento
del acto que impugna el 26 de septiembre último como lo señala en su libelo,
por lo que la acción de protección ha sido interpuesta en forma oportuna.
Segundo:
Que en cuanto al fondo del asunto planteado en estos autos cabe tener en
consideración que es un hecho indiscutido que la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez se pronunció acerca de las licencias médicas presentadas
por la actora luego de transcurrido el plazo de siete días que establece el
artículo 24 del Decreto Supremo Nº 3 de 1984 del Ministerio de Salud.
Tercero:
Que la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos
que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, tiene
aplicación en el caso de autos toda vez que el procedimiento acerca del
pronunciamiento sobre las licencias médicas no está regulado en una ley, sino
en el Decreto Supremo Nº 3 de 1984 del Ministerio de Salud. En consecuencia, el
artículo 25 de dicho reglamento, que le atribuye el efecto de entender
autorizada la respectiva licencia médica a la falta de pronunciamiento por
parte de la entidad competente dentro del plazo establecido en el artículo 24
del mismo cuerpo legal; en lo que dice relación con la Comisión de Medicina
Preventiva, se encuentra tácitamente derogado por el artículo 64 de la Ley Nº 19.880,
por tratarse de una norma de mayor jerarquía y dictada con posterioridad.
Cuarto:
Que, en efecto, el artículo 64 de la Ley Nº 19.880 regula el denominado
silencio positivo y al respecto dispone: ”Transcurrido el plazo legal para
resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que
la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el
incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto,
requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá
otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de
ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.
Si la
autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco
días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se
entenderá aceptada.
En los
casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su
solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será
expedido sin más trámite”.
Quinto:
Que, en consecuencia, el atraso de la Administración en pronunciarse sobre las
licencias médicas presentadas no importa que éstas deban entenderse autorizadas
ni torna en arbitrarias o ilegales las resoluciones por las que fueron
rechazadas, toda vez que no se han configurado los supuestos del artículo 64
antes citado para entender aceptadas las licencias.
Sexto:
Que, en estas condiciones, la acción constitucional intentada no puede
prosperar y debe ser desestimada.
De
conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se
revoca la sentencia apelada de veinticinco de noviembre último, escrita a fojas
24, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo
principal de la presentación de fojas 4.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Rol Nº 11.844-2011.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 30 de
enero de 2012.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado
Diario la resolución precedente.
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