31/1/12

Acción Reivindicatoria. Contrato de Promesa y Posesión. Corte Suprema 31.01.2012

Con arreglo a lo prevenido en el artículo 724, con relación al artículo 728 de la Codificación sustantiva del ramo, la tenencia del bien raíz sub lite por el recurrente, que indica como antecedente un contrato de promesa, esto es, un título no traslaticio de dominio, no ha podido otorgarle la posesión de aquella propiedad inscrita.

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol 20.749-2010, seguidos ante el Juzgado Civil de Villarrica, sobre juicio ordinario reivindicatorio, caratulados “Pérez de Arce Montero, Elsa con Valencia Andrade, Héctor” el señor juez titular, por sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 73, complementada el trece de diciembre del mismo año a fojas 86, acogió parcialmente la demanda principal, ordenando al demandado restituir el retazo de terreno que singulariza, declarando que éste debe ser considerado como poseedor de mala fe para los efectos restitutorios. Asimismo, desestimó la demanda reconvencional.

El demandado principal en contra del fallo de primer grado, interpuso recursos de casación en la forma y apelación y, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de veintiuno de abril de dos mil once, rolante a fojas 108, después de desestimar la nulidad formal, lo confirmó.

En contra de dicha determinación la parte ya individualizada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia que impugna al proceder en la forma indicada en la parte expositiva, ha incurrido en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 795 y el inciso 3° del artículo 339 del mismo cuerpo legal, vicio que se produce al haberse omitido la recepción de la causa a prueba, no obstante ser procedente conforme a la ley.

Explica que conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, una vez concluida la fase de discusión del juicio, el juez debe estudiar y analizar los antecedentes para determinar si hay o no controversia sobre el hecho sustancial y pertinente, debiendo, en su caso, recibir la causa a prueba y fijar los puntos sobre los cuales ella recaerá.

Seguidamente indica, que en el caso particular, y conforme al mérito de los escritos fundamentales del juicio, ha existido controversia sobre la efectividad que el demandante principal y demandado reconvencional, sea dueño del predio de que se trata. Sin embargo, el juez de primera instancia no fijó un punto de prueba destinado a acreditar tal hecho. Por esta circunstancia y conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, su parte impugnó la resolución que recibió la causa a prueba, con el objeto de introducir tal controversia.

Luego, la Corte conociendo de su apelación subsidiaria, agregó a la interlocutoria de prueba un cuarto punto, cuyo tenor es "Efectividad que el demandante principal y demandado convencional es dueño del predio subjudice".

En este contexto –afirma- procedía que se abriera un término especial de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, norma que con carácter de imperativo impone al tribunal conceder un término especial por el número de días que prudencialmente fije, y que no podrá exceder de ocho. Empero, el juez a quo no se condujo conforme a la disposición anotada, en atención a que ya había citado a las partes a oír sentencia.

Ahora bien, el artículo 433 del Código de Enjuiciamiento Civil, no obstante disponer que citadas a las partes a oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género, sin perjuicio de lo dispuesto en las situaciones excepcionales en la misma norma alude. Es lo cierto que la apertura de aquel término especial de prueba previsto en el artículo 339 no encuadra dentro de las excepciones descritas en la primera norma aludida, razón por la cual resultaba inconducente que su parte solicitara tal trámite.

Añade que la omisión denunciada vulnera la garantía del debido proceso que consagra el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, que involucra un racional y justo procedimiento, en que no puede faltar, entre otros elementos esenciales, la adecuada defensa y la producción de una prueba necesaria, libre y eficaz;

SEGUNDO: Que el recurso de nulidad formal deberá ser rechazado, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la exigencia impuesta por el artículo precitado no ha sido satisfecha, en la medida que la falta observada no fue reclamada por la supuesta agraviada mediante el ejercicio oportuno y en todos sus grados por medio de los recursos establecidos por la ley, puesto que tal como lo resaltan los jueces de la instancia al momento de desestimar la nulidad de idéntica naturaleza, quien ahora recurre no requirió del a quo la apertura del término probatorio especial que ahora echa de menos, lo que conlleva necesariamente que el presente arbitrio deba ser desechado;

TERCERO: Que si bien estas consideraciones serían por sí aptas para denegar el remedio anulatorio impetrado, ha parecido conveniente a este Tribunal de Casación puntualizar, adicionalmente, que la causal específica hecha valer por la recurrente resulta manifiestamente inadecuada, puesto que la eventual perjudicada por la falta que se reclama, no es la recurrente, en la medida que la resolución del tribunal de alzada incorporó como hecho a probar la “Efectividad que el demandante principal y demandado reconvencional es dueño del predio sub judice".

En efecto, en lo que dice relación con la titularidad de estos recursos, vale decir, con los requisitos que deben concurrir para que una persona pueda interponerlos en contra de una resolución susceptible de ser atacada mediante ellos, no basta con ser parte en el proceso en que ésta se dictó, sino que además es indispensable que la referida parte haya sufrido un agravio con la dictación de dicha resolución, la que tiene que haberle sido desfavorable a lo menos parcialmente.

Así lo ha dicho también la doctrina: “La legitimación (legitimatio ad causam) activa y pasiva es, para el recurso de casación, como en general para todos los medios de impugnación, un requisito difícilmente separable del requisito del interés; en efecto, para establecer qué personas están legitimadas en casación, no se puede detener a investigar la simple calidad de “parte”, sino que es necesario también, para establecer a qué parte respectivamente pertenece la legitimación activa o pasiva, referirse al requisito de haber sido vencida, lo cual, como puede ser considerado desde el punto de vista del interés, también puede considerarse desde el punto de vista de la legitimación, como cualidad integrante de este concepto. Teniendo presente esta inseparabilidad de los dos conceptos, podemos decir que en el recurso de casación la legitimación en general compete a las personas que han sido partes en el juicio del mérito; y en particular la legitimación activa compete a la parte vencida, y la pasiva a la parte vencedora”. (Piero Calamandrei, Casación Civil, colección Brevarios de Derecho, EJEA, páginas 69 y 70).

A la luz de lo expuesto, y particularmente al tenor de la acción ejercida y la carga probatoria que pesaba sobre la demandante, ésta debía soportar sobre sí la prueba de la concurrencia de los presupuestos que contempla el artículo 889 del Código Civil, tal como se refleja en la redacción del hecho incluido por la Corte de Apelaciones, de manera que al haber omitido el sentenciador la apertura de un término especial de prueba, el perjuicio según se dijo, recae sobre quién debe probar, sin que ésta reclamara por la omisión anotada, más cuando el tribunal de primer grado fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el que sigue “Efectividad que el actor es poseedor inscrito del predio que reivindica por este juicio contra el demandado”.

A mayor abundamiento, el recurrente nada dice sobre el perjuicio específico que el vicio que denuncia le provocó, esto es, qué pruebas -al tenor del nuevo hecho incorporado- dejó de aportar y cómo ellas le permitirían acreditar o mas bien, desvirtuar, los presupuesto de las pretensiones de la demandante;

CUARTO: Que en razón de lo que se ha expresado, el recurso de casación en la forma intentado debe ser desestimado en todos sus extremos;

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

QUINTO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido, en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los siguientes artículos:

a) Infracción a lo dispuesto en los artículos 19, 20, 724, 696, 728, 729, 730, 924, 925, 2005 y 2010 del Código Civil.

Explica que conforme a las normas citadas, es solo poseedor de un inmueble aquél que detenta título inscrito a su favor por más de un año completo. Así, el artículo 924 citado, confiere una presunción de derecho sobre el poseedor al disponer que no se admitirá en su contra ninguna prueba en que se pretenda impugnar su título de dominio.

Por su parte, debe entenderse que el artículo 925 del Código Civil en relación con el artículo 20 del mismo código, se encuentra referido a los inmuebles no inscritos o, justamente, a aquellos cuyo título no ha durado el año completo que requiere el artículo 924.

Afirma que las reglas antes referidas han sido vulneradas en este caso en particular, toda vez que careciendo la demandante de un título que haya durado el año completo exigido por la ley, igualmente el sentenciador concluye que ésta logró acreditar que el retazo de terreno que reivindica le pertenece, por encontrarse la posesión inscrita a su nombre;

b) Infracción a los artículos 19, 20, 700, 925 y 1698 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 384 y 402 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el arbitrio que tanto la posesión inscrita como la no inscrita, requieren del elemento externo o material del apoderamiento o tenencia de la cosa, unido al ánimo del señor y dueño que consagra el artículo 700 del Código Civil.

Por su parte, el artículo 924 ya comentado, presume de derecho el corpus y el ánimus en el poseedor inscrito por el hecho de la inscripción, siempre que ésta haya durado por lo menos un año completo.

En el caso de autos, habiéndose discutido la calidad de poseedora inscrita que invocó la demandante, y en conformidad a lo previsto en las normas antes citadas, recaía en ésta la obligación de acreditar su calidad de poseedora, según las reglas previstas en el artículo 925 del Código Civil y demás medios probatorios consagrados en la ley, especialmente, testigos, documentos y presunciones, pues su inscripción de dominio no alcanzó a completar el término de un año completo.

De esta manera, aplicando las reglas probatorios estatuidas en el artículo 925 del Código Civil, en relación con los artículos 384 y 402 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, del mérito de la prueba rendida en autos y en atención a los hechos confesados espontáneamente en la demanda principal, forzoso es concluir que la actora no es poseedora regular del inmueble reivindicado, pues nunca lo ha tenido, por un momento siquiera.

De esta forma, la sentencia recurrida infringe la regla probatoria prevista en el artículo 402 inciso 1° de Código de Procedimiento Civil, al no valorar como prueba completa, la confesión espontánea de la actora, que en su libelo reconoce que no ha tenido aquel elemento externo o material del apoderamiento o tendencia de la cosa, unido al ánimo de señor y dueño que requiere el artículo 700 del Código Civil.

Por otra parte, la prueba testimonial de la demandante como la participación demandada (sic), es conteste en cuanto afirman que el demandado tiene, con ánimo de señor y dueño el inmueble reivindicado por más de diez años a la fecha de la demanda y ha realizado diversos hechos positivos que le sirven de prueba de su posesión.

En consecuencia, los sentenciadores han infringido las normas citadas y las leyes reguladoras de la prueba al concluir que la demandante logró acreditar su posesión inscrita. Por el contrario, claro está que ésta tiene una inscripción de papel que carece de toda valoración como requisito, garantía y prueba de la posesión, conforme a las disposiciones ya señaladas.

c) Infracción a lo dispuesto los artículos 889, 925 y 1698 del Código Civil, puesto que conforme a la última de las normas referidas, se requiere para que prospere la acción reivindicatoria, entre otros requisitos copulativos, que el demandante acredite el dominio sobre la cosa que trata de reivindicar, a través de los medios de prueba legales y conforme las reglas de la prueba legal o tasada.

Sin embargo, la sentencia impugnada concluye que, con los medios probatorios aparejados al proceso, la actora justificó la posesión inscrita a su nombre, pese a que no se fijó un punto de prueba que incidiera en el dominio que alega la contraria, considerando especialmente, que ésta no demostró ser poseedora del inmueble que reivindica;

SEXTO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) Con fecha 11 de enero de 2010 compareció doña Elsa Pérez de Arce Montero, quien interpuso demanda ordinaria de acción reivindicatoria en contra de Héctor Valencia Andrade, y solicitó condenarlo a la restitución del retazo de inmueble que señala, dentro de quinto día de ejecutoriada la sentencia o, en aquél plazo que determine el tribunal, debiendo ser considerado como poseedor de mala fe, con la subsecuente condena a la restitución y/o pago de los frutos de la cosa, cuya determinación, en cuanto a la naturaleza y montos, se reserva para la etapa de cumplimiento de la sentencia. Asimismo, ampliando la demanda, dedujo acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

Explica que detenta la calidad de propietaria exclusiva de un terreno ubicado en el lugar Pedragoso, de más o menos 15 hectáreas, compuesto por 2 lotes, a saber: i) Lote N°1, de 14,5 hectáreas, que forma un polígono con vértices e-f-g-h-i-j-k-c-d-e, con los siguientes deslindes: Norte, con Francisco Javier Jeldres Carrasco el trazo C-D, ambos separados por cerco y camino vecinal Villa Rica, en trazo E-F; Este, Julio Cabello Volosky en trazo F- G, ambos separados por cerco; Sur, camino público a Pedragoso en trazo G-H y; Oeste, con Benedicto Jeldres Sáez, en trazo K-C, Francisco Javier Jeldres Aguayo en trazo J-K; ii) Lote Nº 2, de 0,49 hectáreas que deslinda: Norte camino público Pedragoso que lo separa del Lote a) de la misma propiedad; Este, estero El Saltillo; Sur, Río Pedragoso y, Oeste, con sucesión Rufino Jeldres Aguayo separado por cerco.

Indica que el referido inmueble lo adquirió por sentencia de fecha 19 de abril del año 2009, enmendada por otra de 23 del mismo mes y año, pronunciadas en los autos Rol Nº 19.448, sobre inscripción de dominio. El título corre inscrito a su nombre a fojas 2173 Nº 1271, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica. Sin embargo, no detenta la posesión material del inmueble, a pesar que sus derechos originarios datan del mes de mayo de 2003, en razón a que el demandado, careciendo de todo título, lo ocupa y explota, tal como si fuera su legítimo titular.

Añade que el nombrado Valencia Andrade debe ser considerado como poseedor de mala fe, no sólo por carecer de todo medio legítimo que justifique siquiera putativamente su presencia, sino además, por tener pleno conocimiento y conciencia que el terreno que reivindica, antes de pasar a su poder, era poseído por don Ismael Jeldres Troncoso y otros, precisamente causahabientes de su parte. Así las cosas, no puede sino ser condenado a la restitución de los frutos, tanto naturales como civiles del inmueble, según lo preceptuado en el artículo 907 del Código Civil, a partir del segundo semestre del año 2003, época de adquisición de los derechos o, en subsidio, a contar de la fecha de la inscripción del título que detenta.

Refiriéndose al derecho, argumenta que su acción se deduce al amparo de lo dispuesto en los artículos 889 y 893 del cuerpo legal citado.

b) El demandado contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo e interpuso, además, demanda reconvencional. Dice oponer, en su defensa, las siguientes excepciones:

1.- La de carecer la demandante de la titularidad del dominio del inmueble singular de que se trata, sin hallarse en estado de hacerse dueño por prescripción. Explica que el derecho de dominio se funda y se acredita, mediante un modo de adquisición legítimo, bastante y suficiente para hacerse del dominio. Por lo mismo, es necesario detentar un título y un modo de adquirir. Sin embargo, el título que acompaña la contraria y que le sirve de antecedente, es aquél inscrito en el Conservador respectivo en el año 2009, que tiene como antecedente una resolución judicial dictada en los autos Rol 19.448. Luego, la actora omite señalar desde cuando detenta la calidad de propietaria del inmueble, que ha de suponerse corresponde a la fecha de la resolución judicial emanada del proceso aludido, resultando insuficiente para adquirir el dominio, puestos que carece de la posesión, la que es detentaba por su parte, quien la mantiene como señor legítimo de dicho predio.

2.- La falta de condiciones o requisitos para que la inscripción fundante de la acción acredite el dominio o posesión regular que pretende la actora. En efecto, explica que la inscripción en la que se basa la demanda, se obtuvo en los autos caratulados "Pérez de Arce Montero, Elsa Patricia con Valencia Andrade, Héctor Daniel", fallo de carácter meramente declarativo, que en modo alguno pudo modificar lo resuelto en la causa caratulada "Jeldres con Jeldres" Rol 11.448. Así, en el primer proceso, en el que se ordenó la inscripción, jamás se discutió la posesión y el dominio, por lo que no puede considerarse como fuente generadora de derecho, toda vez que en él se solicitó únicamente se declarara que el Conservador de Bienes Raíces debía proceder a inscribir a nombre de la actora, por ser legítima poseedora, del retraso de aproximadamente 15 hectáreas de terreno, ubicado en el lugar Pedregoso, compuesto de los lotes que se indican. De esta manera, nunca se pidió ni reconoció su calidad de poseedora regular.

Por otro lado, en el segundo juicio aludido, se acogió parcialmente la pretensión del solicitante de regularización, don José Benedicto Jeldres Sáez, el que obtuvo reconocimiento de poseedor regular e inscripción como justo título de un predio de 12 hectáreas, rechazándose sobre el resto de 15,43 hectáreas, por oposición de don Ismael Orlando Jeldres Troncoso. La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de una apelación que pretendía enmendarla, dictaminó que no se consignó en la sentencia de primera instancia, entre sus decisiones, la de inscribir el resto del retazo de terreno a nombre de los oponentes. En consecuencia, la causa quedó terminada, no produciendo más efectos que los de su propio mérito. En otras palabras, pasó a tener autoridad de cosa juzgada, no pudiendo reverse ni alterarse o modificarse lo ahí decidido.

Explica que el artículo 24 del Decreto Ley 2.695, citado como justificativo de la anómala inscripción del actual demandante, señala que en el evento que el tribunal acepte la oposición, deberá ordenar la inscripción a nombre del oponente, en el caso que ella procediere. De esta manera, debió el oponente deducir reconvención, tal como expresamente lo dispone el artículo 19 numeral 2º del mencionado decreto, debiendo asimismo, probar la posesión y la circunstancia de tener mejor derecho. Como consta del fallo dictado en dicha causa, se acogió la oposición por falta de pruebas del solicitante, mas no por mejores probanzas en favor del oponente.

3.- La de carecer la demandante de titularidad activa como poseedora regular en los términos establecidos en el Decreto Ley 2.695.

Expone que el decreto aludido opera sobre la base de reconocer derechos a los poseedores materiales, tal como lo dispone el artículo 2º del mencionado cuerpo de leyes, que requiere estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma tranquila, continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos. De este modo, la posesión material es esencial en la adquisición del derecho dominio. El artículo 15 refuerza la idea, en cuanto esta posesión, una vez inscrita, se convierte en justo título, otorgando al beneficiario la calidad de poseedor regular. Es decir, la inscripción hasta ese momento, no es más que un acreditativo de poseedor material regular, calidad que debe mantenerse por un año. De completarse el proceso, se hace dueño o se adquiere el dominio.

En el caso de autos, se está en presencia de una inscripción maliciosa, puesto que jamás la demandante ni sus antecesores en los últimos cinco años han estado en posesión material del inmueble objeto del juicio, tal como se desprende del propio libelo pretensor, al reconocer que su parte ocupa y explota el predio como si fuera su legítimo titular.

Así las cosas, si no se está en posesión material no podrá hacerse dueño al paso de un año como lo exige el artículo 15 inciso 2º, por lo mismo, no tiene titularidad para reivindicar en los términos del artículo 889 del Código Civil. Tampoco se está en la situación del artículo 894, puesto que nunca ha sido poseedora regular, en consecuencia, la actora no ha estado ni está en el caso de ganarla por prescripción. Sólo detenta una inscripción de papel.

Seguidamente, deduce demanda reconvencional, solicitando se declare que la inscripción presuntiva de dominio que detenta la demandante la obtuvo maliciosamente, incurriendo en delito civil, condenándola por ello al pago de los perjuicios ocasionados, cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo, argumentando su calidad de poseedor del inmueble de que se trata, según contrato de promesa de compraventa de fecha 24 de agosto de 1995, que suscribió en su calidad de comprador junto a don José Benedicto Jeldres Sáez, como vendedor;

c.- En la causa Rol 11.741-1997, caratulada “Jeldres Sáez José Benedicto con Jeldres Troncoso Ismael Orlando”, seguido ante el Juzgado de Letras de Villarrica, sobre oposición a la regularización de acuerdo al Decreto Ley 2.695, consta que don Ismael Jeldres Troncoso dedujo oposición a la regularización formulada por don José Jeldres Sáez respecto de la propiedad Rol de Avalúo Nº 1324-17, de aproximadamente 23 hectáreas, cuyos deslindes son: Norte con Gilberto Jeldres y Sucesión Isaías Jeldres; Este con Julio Álvaro Cabello Volosky; Sur con Sucesión Rufino Jeldres y Río Pedregoso y, Oeste con Gilberto Jeldres Carrasco y Sucesión Rufino Jeldres A.

La oposición a dicho saneamiento se fundó en la circunstancia que el inmueble está comprendido en la hijuela 27 del plano de Allipén, de una superficie de 48 hectáreas, adquiridas, entre otros, por los antecesores en el dominio tanto de su parte como de la contraria, heredando José Jeldres Sáez sólo 12 hectáreas del total que reclama.

En la mencionada causa se estableció que el saneamiento solicitado lesiona derechos de terceros, al exceder la superficie sobre la cual el solicitante puede alegarla, específicamente aquellos que pudieren corresponderle a la sucesión de Rufino Jeldres Aguayo y a los descendientes de don Isaías Jeldres Fritz, que corresponde a la sucesión de don José Domingo Jeldres Carrasco, dentro de la cual se encuentra el oponente. Asimismo, se concluyó que la posesión de la totalidad del terreno de que se trata de regularizar o parte de él, es ejercida por Francisco Javier Jeldres.

En tal causa por sentencia ejecutoriada de fecha cuatro de julio de dos mil, se acogió la oposición interpuesta por don Ismael Jeldres Troncoso, en contra la pretensión de regularización de la posesión de José Benedicto Jeldres Sáez y, en consecuencia, se ordenó inscribir a nombre de este último el predio de doce hectáreas que forma parte del lote N°1, con costas.

Con posterioridad y a petición de parte, se aclaró y complementó la referida sentencia, en cuanto ordena inscribir a nombre de los oponentes el retazo de terreno que señala, que en definitiva corresponde a lo restante del Lote Nº 1 y la totalidad del Lote Nº 2.

Apelada esta determinación por el solicitante de regularización, la Corte de Temuco la revocó, por estimar que tal declaración excedía los límites de una solicitud de aclaración, considerando que había operado el desasimiento del tribunal;

d.- Se siguió entre las mismas partes de este proceso, la causa Rol Nº 19.448-2008, juicio sumario de inscripción de dominio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley 2.695, en que Pérez de Arce solicitó en su calidad de cesionaria de los oponentes, se declare que el Conservador de Bienes Raíces de Villarrica debe proceder a inscribir a su nombre el retazo de aproximadamente 15 hectáreas que corresponde al lote a) de 14,5 hectáreas y el Lote b) de 0,49, que resulta de aquello restante del proceso de regularización y oposición sustanciado en la causa Rol 11.741. Añade que el predio de su propiedad se encuentra actualmente ocupado por el demandado.

Por sentencia de diecisiete de abril de dos mil nueve, se razonó en torno al reconocimiento de la posesión de los opositores en la causa Rol 11.741, agregando que la actora adquirió por cesión todas las acciones y derechos sobre el retazo, excluido del saneamiento, consistente en un predio de aproximadamente 15 hectáreas y compuesto por dos lotes de 14,5 y 0,49 hectáreas, de manera tal que habiéndose incurrido en una omisión en la causa sobre regularización en cuanto a la declaración que se solicita, desde que los opositores cumplían con los requisitos legales estatuidos en el artículo 2° del D.L. 2.693, se acoge la demanda y se ordena la inscripción a nombre de la cesionaria Pérez de Arce.

Apelado dicho fallo por don Héctor Valencia Andrade, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, lo confirmó.

En contra de dicha determinación la parte individualizada dedujo recurso de casación en el fondo, y esta Corte por decisión de diez de noviembre de dos mil nueve, para desestimarlo, señala que la actora es cesionaria de los oponentes y que en dicha calidad solicitó la inscripción a su nombre del predio excluido de la regularización y oposición, siendo titular para pedirla, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley 2.695;

e.- En el presente proceso, por sentencia de primera instancia, se acogió la demanda, sólo en cuanto ordenó al demandado la restitución del inmueble materia de la litis, considerando para los efectos restitutorios a la parte perdidosa como poseedor de mala fe. Asimismo, se desestimó la demanda reconvencional.

En su contra, el demandado intentó sendos recursos de casación en la forma y apelación, y la Corte de Temuco, después de desestimar el primero, confirmó, con costas, la decisión del a quo;

SÉPTIMO: Que al efecto resulta imperioso indicar previamente y con el objeto de sopesar en debida forma la sustancia del yerro preceptivo que se invoca por la impugnante, que es posible advertir de la construcción del arbitrio en estudio, que las alegaciones destinadas a atribuir una errada aplicación de los artículos 20, 724, 696, 728, 729, 2005 y 2010 del Código Civil, han sido formulados de manera defectuosa, desde que sólo se enuncia la infracción a las disposiciones mencionadas, sin desarrollo fáctico y jurídico evidenciado en el análisis de las respectivas motivaciones del fallo censurado, omitiendo los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación de las normas, olvidando el recurrente el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos, se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de indicar en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se examina, en lo que dice relación con las normas anotadas y a la generalidad con que aparecen citados los preceptos que se dicen vulnerados, incluso invocando disposiciones ajenas al estatuto jurídico llamado a resolver el asunto, según se desprende del cuerpo del escrito, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que, por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión, que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador;

OCTAVO: Que, la manera como se ha interpuesto en autos el recurso de casación en el fondo obliga a abocarse, a continuación, a los límites que el ordenamiento jurídico procesal que consagra el recurso en examen, le ha impuesto a esta Corte de Casación en los casos en que le corresponde conocer y pronunciarse ante un arbitrio como el intentado. En este tema, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación expresando que es extraordinario y que, en ningún caso, constituye una instancia judicial, en la que, de ser así, normalmente el tribunal superior revisa las cuestiones de hecho y de derecho. Por este motivo, se sostiene, el recurso de casación en el fondo es esencialmente de derecho, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han determinado soberanamente por los jueces sentenciadores. De forma que el examen y consideración de dichos hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Ahora bien, como es sabido, esta limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.

Sin embargo, excepcionalmente es posible conseguir la alteración de los hechos estatuidos por los jueces de la instancia, y ello en el caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba; más no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubieren rendido, cuya aplicación es facultad privativa del tribunal, sino únicamente podrá revisarse la violación de una norma determinada cuando ésta se hace consistir en la alteración del peso de la prueba, o en dar por acreditado un hecho por medios no admitidos legalmente; o por variar el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o rechazar los que el ordenamiento jurídico contempla;

NOVENO: Que de este modo, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerlo en la forma que lo dispone el legislador, motivo por el cual ha de resolverse inicialmente si -de acuerdo con lo anotado con antelación- a las normas que el recurrente indica se le puede atribuir el carácter de reguladoras de la prueba y, en tal evento, si han sido conculcadas como éste pretende, además con repercusión en la decisión a que llegan los sentenciadores de la instancia;

DÉCIMO: Que a fin de dilucidar este primer postulado, se dicen vulneradas las normas relacionadas con la prueba, particularmente, el artículo 1698 del Código Civil, lo que hace necesario traer a colación algunas consideraciones relativas al "onus probandi" o carga de la prueba. En ese sentido se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de el mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic).

Se ha sostenido invariablemente la dificultad, en ciertos casos, de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba, pero unánimemente se ha aceptado que ésta le corresponde rendirla al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Así surgió la antigua regla de que el demandante es quien debe tener sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega a su favor, enunciándose en el derecho romano de dos maneras: onus probandi incumbit actori (la carga de la prueba incumbe a la parte actora) o onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Y esto no puede ser de otra manera precisamente a partir de lo que se ha dicho, esto es, que el actor pretende introducir un cambio en la situación existente, de manera que hasta que se pruebe lo contrario, se entenderá que el demandado debe conservar las ventajas de su situación.

De esta forma, el demandado que simplemente niega los hechos que han sido sostenidos por el actor, no necesita presentar prueba alguna en apoyo de ésta. Pero, si el demandante acredita los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, la situación anterior se invierte.

Así, el demandante deberá probar los hechos constitutivos, que son aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor. Lo anterior ha quedado plasmado en la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que en su inciso primero dispone: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta".

UNDÉCIMO: Que el arbitrio anulatario, sustentando su denuncia, cuestiona la regla del onus probandi al entender que la actora no acreditó el dominio conforme a los medios de prueba legales, tanto cuanto ha reconocido no detentar la posesión material del inmueble, aseveración que por lo demás, según explica, se encuentra reafirmada por la declaración de los testigos que comparecieron al proceso, de cuyos dichos es posible inferir que su parte por más de diez años ha materializado diversos actos que sirven de prueba a su posesión.

Luego, aparece claro que la supuesta infracción al artículo del código sustantivo se encuentra íntimamente vinculada a los restantes yerros que en esta materia endilga al fallo cuestionado, centrados específicamente en los artículos 384 y 402 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Empero, en lo tocante a la alegación relativa a la errada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de infracción al artículo 384, cabe consignar que la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil estimó las normas del precepto citado como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y al efecto puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que “debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor Vergara recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios.” La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar las palabras “hará” que emplea el número 2° por la frase “podrá constituir”.

Además de lo expuesto precedentemente, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación.

Seguidamente, en lo que respecta a la transgresión del artículo 402 citado, relativo a la regulación de la prueba confesional, aquél tiene un carácter procesal, es decir, no constituye una norma reguladora de la prueba, por cuanto para el tribunal es son ordenatoria litis que no pueden servir de base a un recurso de casación en el fondo, puesto que regla un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio. A lo que debe añadirse que tal disposición no dice relación con el valor probatorio de la referida prueba, cuyo mérito se establecerá por los jueces de la instancia conforme a lo prevenido en el artículo 1713 del Código Civil, disposición legal que no fue objeto del recurso;

DUODECIMO: Que de la forma antes anotada, se advierte que, el recurso en cuestión, lo que de verdad cuestiona, es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, lo que quiere decir que se critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esa prueba; cuestión que pertenece al ámbito de sus facultades privativas, no revisables, por medio del recurso en análisis; consideración que obliga a desestimar en este capítulo tal impugnación.

Si bien lo precedentemente dicho resulta ser suficiente para desestimar el recurso, en este acápite, no puede dejar de advertirse que el demandado principal, cuestiona a través de la denuncia de las normas a las que atribuye el carácter de reguladoras de la prueba, un elemento propio de la acción deducida en juicio, desde que en la acción reivindicatoria, la causa petendi no es otra que el dominio de la cosa cuya restitución se pretende, que derivada del derecho real que se tiene sobre una cosa, sin respecto de una determinada persona, es decir, conforme lo define la ley, la acción del dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela, cuyo fundamento inmediato no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy particular del derecho de propiedad (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., Tratado de Los Derechos Reales, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1997, pág. 257).

Así entonces, la circunstancia que se reconozca por la demandante que la posesión material del predio es detentada por el demandado, cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, no es más que uno de los presupuestos que la habilitan para intentar la acción, cuyas consecuencias jurídicas difieran de aquellas que el recurrente cree ver, según se dirá en los raciocinios que siguen;

DECIMOTERCERO: Que en relación con lo que se anota, debe consignarse que, en este caso, los falladores no invirtieron el “onus probandi”, sino que, valorando acorde con sus facultades privativas dieron más valor a las probanzas producidas por la parte demandante que a las rendidas por la parte demandada.

Que, en consecuencia, los sentenciadores del grado no han incurrido en yerro de derecho en lo atinente a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en vinculación con aquélla, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.

Por consiguiente y teniendo en cuenta lo colegido precedentemente, resultan ser hechos de la causa, que adquieren el carácter de definitivos, y de acuerdo a los cuales corresponde resolver los demás errores de derecho que se han reclamado, los siguientes:

1.- El actor es poseedor inscrito del predio que reivindica, según da cuenta la inscripción de dominio con certificado de vigencia a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica correspondiente al año 2009;

2.- El demandado se encuentra en posesión de la finca, en virtud de un contrato privado de promesa de compraventa celebrado con un tercero ajeno al juicio, en el año 1995;

3.- El demandado tenía conocimiento que el retazo sub lite antes de pasar a dominio de la actora, era poseído por don Ismael Jeldres Troncoso y otros, causahabientes de aquélla;

DECIMOCUARTO: Que los jueces del fondo sobre la base de los hechos previamente asentados, para acoger la demanda reivindicatoria, reflexionan en relación a los presupuestos que el artículo 889 del Código Civil contempla para la procedencia de la acción de dominio, los que a su juicio fueron íntegramente satisfechos, desde que la actora cuenta con inscripción de dominio sobre el inmueble cuya reivindicación persigue, considerando que el demandado ha reconocido la posesión material del mismo, no obstante detentar –según sus dichos- un título de mera tenencia, no traslaticio de dominio, como lo es una escritura privada de promesa de compraventa;

DECIMOQUINTO: Que antes de ahondar en los sustratos de la acción deducida en juicio, parece necesario determinar, primeramente, aquellos temas que, si bien, no han constituido el objeto principal del juicio, se erigen como antecedente del dominio que invoca la demandante.

En efecto, debe aquí recordarse que, según la reglamentación contenida en el Decreto Ley 2.695 quien deduzca la oposición sólo podrá fundarla en alguna de las causales siguientes:

a) Poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él.

Sin embargo no podrá invocar esta causal: i) el que no tenga la calidad de poseedor inscrito exclusivo del inmueble o de una parte de él; ii) el que sólo tenga la calidad de comunero; iii) el que por sí o sus antecesores haya prometido vender al peticionario o quien sustente sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y haya recibido dinero a cuenta del precio, iv) el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella.

En los casos en que no pueden formular oposición y los comuneros, sólo se podrá solicitar compensación económica. Empero, se permite oposición: i) Los comuneros podrán deducir oposición, siempre que se encuentre trabada la litis en que se haya solicitado la división de la comunidad al momento de presentarse la solicitud; ii) Los que han demandado judicialmente la resolución del contrato o interpusieron acción de petición de herencia, siempre que se haya notificado la demanda con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud ante el Servicio.

b) Detentar Igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2°, respecto de todo el inmueble o una parte de él.

El oponente debe deducir reconvención en el sentido que la propiedad se inscriba a su nombre. Sin embargo, si se considera que la oposición es una demanda, requerir al demandante que reconvenga es un contrasentido, por lo que debe interpretarse que corresponde solicitar expresamente que la propiedad se inscriba a su nombre, como consecuencia de acogerse la oposición.

c) No reunir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°, esto es, no estar en posesión material del inmueble cuya regularización se solicita, a lo menos por cinco años, y existir juicio pendiente en que se discuta la posesión o el dominio, iniciado con anterioridad a la presentación de la solicitud de regularización.

d) Formar parte el oponente de una comunidad en liquidación. Ser una comunidad de que forme parte el oponente, poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que aquélla se encuentre en liquidación, al momento en que fue presentada la solicitud.

DECIMOSEXTO: Que conforme a lo relacionado el legislador formuló exigencias, en primer lugar, al solicitante o peticionario que presenta el requerimiento a la autoridad administrativa y, posteriormente impuso el cumplimiento de determinados presupuestos a quien deduce oposición. Los primeros están dirigidos a ser revisados por la autoridad administrativa y por los tribunales ordinarios en el evento que se sustente la oposición en el motivo tercero del artículo 19 del Decreto Ley 2.695. Por su parte los presupuestos de la oposición deben ser estudiados en sede judicial, por cuanto, al corresponder la oposición a la demanda, toca al actor probar los elementos de la causal que motiva su enfrentamiento a la solicitud de regularización. De esta forma, acreditados los presupuestos de la oposición ésta es acogida y, al mismo tiempo, desestimada la solicitud de regularización. En el evento que el oponente requiera, además, la inscripción de la propiedad a su nombre, se accederá a ello. Pero de no resultar fundada la oposición, se niega lugar a la misma y se dispone la inscripción a nombre del solicitante.

Así son dos actos de naturaleza y requisitos diversos la pretensión del peticionario que solicita la regularización de la posesión a la autoridad administrativa y la oposición del interesado dirigida al órgano jurisdiccional. En la sede judicial corresponde determinar la procedencia de las exigencias de la oposición y, en el evento que los presupuestos de la causal invocada se encuentran acreditados, se acoge la demanda de oposición, rechazando la solicitud de regulación. De esta forma y siguiendo la teoría general de la acción en materia procesal, para que se dicte una sentencia favorable corresponde demostrar los supuestos que el legislador prevé, es así que, resulta fundamental conocer los términos y petición de la demanda, que en el caso de autos, siguiendo lo dispuesto por el legislador en el artículo 19 del Decreto Ley 2.695, la oposición del interesado “sólo podrá fundarla en alguna de las causales” que contempla dicho artículo, por lo que no es necesario que acredite todas las causales de la oposición, sino que únicamente la que esgrime. Es esa causal y no otra la que corresponde exigir que se prueben los supuestos de hecho, para luego examinar su procedencia y resolver en la sentencia si es acogida.

Se impone la conclusión anterior si se considera lo dispuesto en el artículo 18 del cuerpo de leyes en referencia el cual expresa: “Los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, sólo podrán hacerlo ejerciendo los derechos que se les confieren en el presente título, dentro de los plazos y de acuerdo con las normas que se establecen en los artículos que siguen”. Disposición que está en concordancia con todo lo expuesto y especialmente con el inciso final del artículo 4°, que indica: “El solo hecho de existir una inscripción anterior que ampare el inmueble, no significará que el poseedor material esté reconociendo dominio ajeno, sin perjuicio de los derechos del titular de esa inscripción contemplados en el Titulo IV de la presente ley”.

Los terceros interesados, además de oponerse, pueden interponer las acciones que deriven del dominio que estimen asistirles o requerir la compensación económica pertinente, según sea el caso, conforme lo establecen los artículos 26 y 28 respectivamente.

DECIMOSÉPTIMO: Que en el caso de autos la oposición formulada con fecha 21 de enero de 1997, según se lee a fojas 34 de los autos Rol N°11.741 y de la audiencia de fojas 67, lo fue justamente apoyada en la causal consignada en el letra b) del motivo 19° que antecede, desde que se invocó un mejor derecho respecto de un predio de mayor extensión, del cual el demandado o solicitante sólo ocupa una porción de 12 hectáreas.

Luego, el sentenciador así lo decidió, expresando incluso que quien se encontraba en posesión del terreno, era Francisco Javier Jeldres, quien a la postre es cedente de la actora. Tal determinación no fue recurrida por el solicitante.

Si bien, en el referido proceso no se efectuó la declaración a la que alude el numeral 2° del artículo 19 del Decreto en cuestión, es lo cierto que, mediante sentencia ejecutoriada se declaró que los oponentes y en dicha calidad la actora, como cesionaria de éstos, cumplían los requisitos estatuidos en el artículo segundo en lo relativo al retazo de terreno excluido de la regularización, esto es: 1°.- estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos y, 2°.- acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, para ordenar la inscripción a su nombre.

Se ordenó la inscripción conservatoria pertinente por concurrir a su respecto, la titularidad de la misma, conforme lo preceptuado en el artículo 24 del Decreto en cuestión;

DECIMOCTAVO: Que, ahora bien, adentrándose en los yerros denunciados, se indica por la demandada que los jueces del fondo infringieron el artículo 889 del Código Civil al acoger una demanda improcedente, al no considerar que la acción interpuesta no logra acreditar la exigencia referida al dominio de quien reclama la reivindicación;

DECIMONOVENO: Que es menester recordar que el Derecho Privado contiene una considerable cantidad de acciones que con mayor o menor intensidad tienden a un común cometido: la defensa del dominio. Todas ellas se determinan por ser su objeto más o menos directo la protección de tal derecho, razón por la cual son calificadas como acciones protectoras. La doctrina tradicional divide en dos grupos las acciones que protegen el dominio. El primero está constituido por las acciones dominicales propiamente dichas y que son las que lo protegen en forma directa. El segundo está configurado por acciones que protegen el dominio solamente de manera indirecta (porque su misión específica es atender otras situaciones), como las acciones posesorias y la acción publiciana por ejemplo.

Entre las acciones protectoras directas o acciones de dominio propiamente tales se encuentra la acción reivindicatoria.

También en doctrina se distingue entre las acciones de dominio simplemente declarativas, donde sólo se persigue la declaración del derecho en referencia, esto es, aquella que se concede al propietario para obtener la declaración judicial de ser el titular del derecho de dominio, acallando a la parte contraria que lo discute o se lo arroga (en nuestra legislación no existe disposición que la regule expresamente); y otras que, junto al carácter indicado tienen también naturaleza condenatoria.

En la acción reivindicatoria el actor afirma tener el derecho de dominio, pidiendo al juez que lo haga reconocer o constar y que, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee, o sea, se trata de una acción de dominio que tiene también un carácter eminentemente condenatorio al perseguir la restitución de la cosa. Es decir, en la acción en comento, el demandante no se conforma con la declaración mencionada, sino que también requiere la recuperación de la materialidad del objeto; pretende se reconozca su dominio y, al mismo tiempo, que se integre en él inmediatamente al legítimo propietario.

VIGÉSIMO: Que de acuerdo con lo que se viene narrando, la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

La acción en comento se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que según lo sostiene el insigne jurista don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.

“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial jurídica de Chile, tomo IV, página 384).

“El objeto de la acción reivindicatoria es, según sea esto, reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa” (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199);

De lo anterior se desprende que la acción podrá prosperar, siempre y cuando concurran cuatro requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama. La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que al analizar la concurrencia de los presupuestos aludidos con antelación, a la luz de los antecedentes aportados a los autos, resulta, en primer término, que no puede discutirse la verificación del requerimiento consistente en que la cosa perseguida sea susceptible de reivindicar, desde el momento que la acción de dominio intentada ha recaído sobre un bien inmueble que constituye una cosa corporal singular, que irredargüiblemente admite sea objeto de este litigio;

VIGÉSIMO TERCERO: Que, luego, para resolver la confluencia de la segunda exigencia, esto es, que el titular de la acción acredite tener el dominio de la propiedad en cuestión, parece adecuado puntualizar que para adquirir la posesión regular de un inmueble inscrito, cuando se invoca un título translaticio de dominio, es indispensable la inscripción, ya que esa es la única forma de hacer la tradición de los inmuebles, salvo las servidumbres; y la tradición es un requisito indispensable de la posesión regular cuando se invoca un título translaticio de dominio.

Debe subrayarse que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 728 del Código Civil, la posesión inscrita se conserva mientras subsista la inscripción y se pierde sólo por la cancelación de la misma, entendiendo que ello ocurre únicamente por voluntad de las partes; por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro; y por decreto judicial.

Conviene aquí recordar, sobre la base de la exclusividad en la gestión, la tutela y garantía del derecho de propiedad, que nuestro legislador civil consagró diversos principios relacionados a la propiedad raíz, la que se entendía como la base de la riqueza, destacando la teoría de la posesión inscrita, la que se entiende por la doctrina como "requisito, garantía y prueba" de la posesión, conforme a la cual, la propiedad no se pierde por prescripción extintiva, sino por la adquisitiva que obtenga otra persona. Al mismo tiempo, y como ya se adelantó, se le asignan distintas acciones, entre las que se cuentan la reivindicatoria, publiciana y posesorias.

Bajo esos lineamientos, la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha desarrollado el concepto de la máxima protección al dominio, conforme al cual, toda restricción particular de las garantías generales se aplica a casos específicos y siempre queda a salvo la aplicación de la normativa general; determinación que obedece a una interpretación sistemática de la normativa aplicable y atendiendo a lo preceptuado en los artículos 4°, 13 y 24 del Código Civil;

VIGÉSIMO CUARTO: Que el titular de la acción justifique tener el dominio de la propiedad en cuestión, es precisamente donde se ha fijado el debate de autos, concluyendo acertadamente los sentenciadores que la concurrencia de tal elemento, en la especie, ha resultado debidamente acreditada por el demandante, quien tenía la carga legal de hacerlo. Al efecto, como se advierte del proceso y lo han dejado consignado los jueces del fondo, el actor ha invocado como título de su acción una inscripción de dominio referida al predio en cuestión, atribuyéndole, en consecuencia, el carácter de poseedor inscrito de aquél, lo anterior en virtud de tales antecedentes y según se desprende de los hechos de la causa que se dejaron plasmados precedentemente, presupuestos que resultan ser inalterables, según se ha dicho;

VIGÉSIMO QUINTO: Que como corolario del análisis que se viene realizando, procede hacerse cargo de la tercera y cuarta exigencia enunciada, consistente en que el reivindicante esté privado de la posesión y que ésta la ejerza el demandado. En efecto, el dueño, para poder intentar la acción de dominio, debe haber perdido la posesión, o sea, debe estar desposeído.

En este aspecto cabe señalar que los profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic en su libro "Tratado de los Derechos Reales" en referencia a la teoría clásica de la posesión que postula que aquella consta de dos elementos, a saber, el corpus y el animus "conjetura que sigue el Código Civil chileno - exponen en relación con el primero de ellos, que: "El corpus es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa." Añadiendo que: "Savigny afirma que el corpus no supone necesariamente el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída; consiste en un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños." Y agregan: "El Código Civil chileno señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir, la ocupación material y actual de la cosa, y ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, y se tiene no sólo cuando existe aprehensión física, sino también cuando hay la posibilidad de disponer de ella, en forma directa e inmediata, sin injerencia extraña alguna. Nuestro Código Civil sigue, pues, la concepción del corpus sustentada por Savigny". En referencia al elemento "animus" sostienen los autores que aquél es de carácter psicológico o intelectual y consiste en la intención de obrar como propietario, como señor o dueño o en la intención de tener la cosa para sí. (Tomo I, páginas 359 y 360).

A fin de verificar la concurrencia o falta de ella, de los presupuestos de la acción que se examinan, debe tenerse en consideración que tratándose de bienes inmuebles, esta pérdida de posesión, a que se hizo mención en el párrafo primero de este fundamento, puede producirse por la privación de la posesión inscrita solamente, conservándose la posesión material; por la pérdida de la posesión material, conservándose la posesión inscrita o por carencia tanto de la posesión inscrita como de la material.

En el sentido que se viene analizando, del tenor de las probanzas aportadas a los autos aparece justificada la tenencia material del demandado respecto del inmueble sobre el cual recaen los derechos que se pretenden reivindicar. Lo anterior se concluye especialmente con el mérito de la propia contestación de la demanda, en que aquél reconoce detentar la posesión con carácter de señor y dueño;

VIGÉSIMO SEXTO: Que sobre lo precedentemente anotado, no puede dejar de advertirse, que el demandado ha pretendido invocar un mejor derecho que la demandante, de suerte que –a su juicio- le permite comportarse como señor y dueño del inmueble de que se trata, amparado, según indica, por un contrato de promesa suscrito en el años 1995 con aquél que regularizó parte del mismo, documento que por cierto, no acompaña al proceso.

Acerca del contrato de promesa, previsto en el artículo 1554 del Código Civil, es útil recordar que se trata de un contrato preparatorio que debe constar por escrito, referido a un contrato prometido que se explicite en la promesa con los elementos que lo distinguen en su esencia y al que la ley le reconozca eficacia, señalándose para éste ya un plazo o una condición que fije el momento de su celebración. Añade esta norma, que la convención que reúna tales características autorizará para instar por su ejecución.

Sobre dicho contrato, la jurisprudencia ha dicho que es “la convención por la cual los interesados se obligan a celebrar otro contrato dentro de cierto plazo o en el evento de una condición”, como asimismo, que es “aquel por el cual las partes se obligan a celebrar otro contrato determinado en cierto plazo o en el evento de cierta condición”. (R.D.J. T.58, sec. 1ª, pág. 179 y T. 60, sec. 2ª, pág. 85).

Así, entonces, yendo puntualmente al asunto sub judice, la promesa de compraventa de un bien raíz no constituye un título del cual pueda seguirse la posesión del mismo, sino que da origen a relaciones, acciones y derechos personales.

En otras palabras y, con arreglo a lo prevenido en el artículo 724, con relación al artículo 728 de la Codificación sustantiva del ramo, la tenencia del bien raíz sub lite por el recurrente, que indica como antecedente un contrato de promesa, esto es, un título no traslaticio de dominio, no ha podido otorgarle la posesión de aquella propiedad inscrita.

Ahondando en estas reflexiones, no es dable admitir –como se pretende por el demandado- que ha existido a su respecto una mutabilidad del título por el cual ha comenzado a poseer, en tanto que no basta para ello el cambio interno de voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales;

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, enfrentados los razonamientos que anteceden a las exigencias impuesta por la reglamentación impuesta en el artículo 889 del Código Civil, debe indefectiblemente concluirse, tal como con acierto lo hicieron los jueces de la instancia, que la demandante dio satisfacción a los requerimientos probatorios que debía soportar para el éxito de su acción y por ello debía acogerse la demanda;

VIGÉSIMO OCTAVO: Que por todo lo dicho y no habiéndose producido las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, por cuanto los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, desde que tales normas referidas a la acción de reivindicación, a la posesión y al dominio han sido correctamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa del demandado en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 113, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veintiuno de abril de dos mil once, que se lee a fojas 108.

El ministro suplente señor Cerda no comparte el considerando segundo ni la introducción tercero, que expresa: “…si bien estas consideraciones serían por sí aptas para denegar el remedio anulatorio impetrado, ha parecido conveniente a este Tribunal de Casación puntualizar, adicionalmente, que…”.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Alfredo Pfeiffer R. y de la prevención, su autor.

Rol Nº 5127-11

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Guillermo Silva G., Juan Escobar Z., Carlos Cerda F. y Alfredo Pfeiffer R.

No firman los Ministros Sres. Escobar y Cerda, no obstante haber concurrido la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos sus períodos de suplencia.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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