31/1/12

Acción Reivindicatoria. Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En autos Rol Nº 3916-09 de esta Corte Suprema, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Victoria, en procedimiento ordinario, iniciado por postulación presentada por la Comunidad Indígena Ignacio Cheuquemilla y otros actores que se especifican a fojas 10 y siguientes, en contra de los señores Waldemar Arturo Schurch Teuber y Juan Guillermo Pooley Etcheberry, por sentencia escrita desde fojas 321 a 352, de fecha quince de julio de dos mil ocho, se acogió la demanda reivindicatoria de derechos de aprovechamiento de aguas allí intentada y se ordenó la cancelación de las inscripciones de fojas 11 Nº 15 y de fojas 19 vuelta Nº 19 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Victoria, relativas a los años 2000 y 2005, respectivamente, en cada caso a nombre de los demandados ya individualizados.

Los demandados interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de seis de mayo de dos mil nueve, que se lee a fojas 379, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, a fojas 381, los reclamados dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación a fojas 400.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que al formular el recurso de nulidad sustancial la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha infringido dos grupos de preceptos legales, a saber : a) los artículos 175 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 117 del Código de Aguas y 582 del Código Civil por falta de aplicación, y b) falsa aplicación del artículo 889 del Código Civil, en armonía con el artículo 200 del Código de Aguas que depuso de aplicarse al caso sub lite.

SEGUNDO: Que el demandante reclama en primer término que la sentencia impugnada ha contravenido el primer precepto citado, al desconocer el efecto de cosa juzgada relativo a la sentencia dictada en el procedimiento civil no contencioso, Rol Nº 622 del Juzgado de Letras de Victoria, en el que por resolución ejecutoriada, se ordenó inscribir a nombre del demandado Waldemar Schurch Teuber, el derecho real de dominio sobre un derecho de aprovechamiento de aguas por la cantidad de 252 litros por segundo, fallo que constituye el título o legítimo fundamento del derecho real de dominio del demandado ya singularizado, en los términos que previenen los artículos 117 del Código de Aguas y 582 del Código Civil, como normas de fondo que se han dejado de aplicar. Al efecto, cita jurisprudencia sobre la materia que expresa que una sentencia sólo puede impugnarse en el mismo procedimiento y por los recursos que franquea la ley.

TERCERO: Que, por otra parte, se asevera en el recurso que al acogerse la acción impetrada en autos y como consecuencia del error de derecho anterior, se infringió el artículo 889 del Código Civil, ya que en la especie no existe disputa sobre el dominio de una cosa o derecho determinado, por cuanto ambas partes son dueñas de derechos de aprovechamiento de aguas, en una cantidad de litros por segundo que en ningún caso exceden la capacidad total del cauce, pero que al decir de los actores, al ser ejercidos tales derechos reales de dominio de cada uno devienen en un problema de distribución de aguas. Por ende, se denuncia que el sentenciador de un asunto relativo a esta materia lo ha mutado en un procedimiento reivindicatorio, por lo que no debe aplicarse el artículo 889 del Código Civil para resolver la controversia, sino la disposición contenida en el artículo 200 del Código de Aguas, de modo que se aplicó erradamente el derecho a los hechos probados en la litis.

CUARTO: Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que éstos han conducido a sostener en el considerando décimo quinto del fallo recurrido como fundamento de éste, que: “…al exceder el derecho inscrito por la demandada, los 12.300 lts/seg. se priva parcialmente a los demandantes de su derecho y por ello se ordena cancelar dicha inscripción…” y/o que: “…la sentencia judicial dictada en los autos rol Nº 622 del Juzgado de Letras de Victoria, que dispuso la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas en el año 2002, es inoponible a los demandantes por no haber sido parte en ella y que por tanto, no los puede privar de una cuota de su derecho de aguas…”, implica que los jurisdicentes están razonando sobre la base de una controversia generada en el ejercicio de derechos de aprovechamientos de aguas y la resuelven aplicando las normas reguladoras de la acción reivindicatoria, habilitante para discutir el dominio sobre un derecho de aprovechamiento de aguas. Se aduce que nunca la sentencia dictada en el proceso judicial no contencioso del año dos mil se refirió a los derechos de los demandantes, ni menos les ha privado de una cuota del mismo, sino que sólo ordenó inscribir una cantidad muy inferior al total del cauce del canal a nombre del demandado y será la inscripción practicada la que en definitiva confiere el dominio al poseedor inscrito. Por otra parte -agrega-, sólo al no aplicar correctamente los preceptos imputados como violados por el veredicto, el sentenciador pudo hacer lugar a la demanda y ordenar la cancelación de una inscripción de dominio válidamente practicada, ya que de haberse aplicado correctamente los preceptos enunciados de la manera explicada en el arbitrio, los jueces habrían declarado el rechazo del arbitrio de fojas 10, porque los hechos expuestos en nada alteran o perturban el derecho inscrito de los actores, por lo que insta a invalidar la resolución recurrida, debido al agravio que ocasiona a sus derechos, y en su lugar, dictar sentencia de reemplazo conforme a derecho y rechazar la demanda de autos, con costas.

QUINTO: Que, de acuerdo a una dilatada jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y por lo tanto es inaceptable como causal de casación sustantiva aquella que, dada su naturaleza, corresponde más propiamente a un recurso de nulidad formal (dictámenes en igual sentido, publicados en el Repertorio del Código de Procedimiento Civil, tomo IV, tercera edición, Editorial Jurídica de Chile, año 1999, página 13), circunstancia que precisamente se advierte en el arbitrio materia de autos, en que se denuncia la violación del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una presunta infracción al efecto de cosa juzgada emanado de toda sentencia definitiva firme o ejecutoriada, defensa que en la medida que se haya alegado oportunamente en juicio - como acaeció a fojas 85 vuelta de estos autos -, configura la causal del numeral sexto del artículo 768 del mismo cuerpo legal, cuestión que ha sido declarada reiteradamente por esta Corte, desde antigua data y que es suficiente para desestimar el presente recurso (SCS, de 11 de julio de 1923. R., t. 22, sec 1ª, p. 281 y de 17 de julio de 1928. R., t. 26, sec. 1ª, p. 369).

SEXTO: Que, a mayor abundamiento, y aún en la hipótesis que el arbitrio en comento no presentara la anomalía antes anotada, es necesario dejar en claro que de acuerdo a los hechos asentados por el fallo recurrido, los jueces del fondo han dado correcta interpretación y aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 700, 889, 890, 891 y 894 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6 y 20 del Código de Aguas, como normas “decisoria litis”

SÉPTIMO: Que por no haberse denunciado la infracción a las leyes ordenadoras de la prueba, resultan ser presupuestos fácticos inamovibles de la causa con relevancia jurídica, consignados por los jueces del fondo, los siguientes:

1°.- Los demandantes han acreditado en la litis ser dueños de la cosa cuya reivindicación solicitan, esto es, de los derechos de aprovechamiento de aguas que les corresponden extraídos del río Cautín a través de la bocatoma del canal Chufquén y que son conducidas mediante su cauce para regar sus respectivos predios;

2°.- Ambos demandados demostraron ser poseedores inscritos de los derechos reclamados, por un total de 252 litros por segundo, derechos obtenidos mediante sentencia judicial dictada en la causa Rol Nº 622 del Juzgado de Letras de Victoria;

3° Los 252 litros por segundo del derecho de aprovechamiento del demandado señor Schurch y que en forma posterior, mediante una permuta, transfirió al otro demandado señor Pooley, nunca correspondieron al inmueble “Westfalia”;

4°.- No pueden haber derechos de aprovechamiento que excedan la capacidad de la inscripción de 12.300 litros por segundo, ya que al incorporar los derechos de aprovechamiento de aguas de los demandados disminuye el derecho de los demandantes, lo que implica una privación parcial de los mismos, lo que denota que actualmente están privados de la posesión de la cosa que reivindican (basamentos décimo, undécimo y décimo tercero a décimo séptimo del veredicto de primer grado, reproducidos por el fallo cuestionado).

OCTAVO: Que, en este contexto, los jurisdicentes concluyeron acertadamente que la demanda de autos debe ser acogida, no resultando atendible la alegación de falta de legitimidad activa de los demandantes para accionar en esta causa, discerniendo, además, que el título invocado por los demandados no es oponible a los actores, por no haber sido parte en el procedimiento voluntario celebrado ante el Juzgado de Letras de Victoria, de modo que no puede importar una privación del dominio de los demandantes en la cuota que les corresponde, Asimismo, se desechó todo alegato en torno a que este juicio se trataba de un asunto relativo a distribución de las aguas, cuestión que por lo demás fue ratificada a fojas 315, al suprimirse tal aspecto de la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 179, por la Corte de Apelaciones de Temuco (motivaciones décimo tercero, décimo octava y décimo novena del laudo de primera instancia, reproducidos por el fallo impugnado por esta vía).

NOVENO: Que, en el mismo orden de ideas, debe precisarse que el Estado permite a los particulares el uso exclusivo de aguas mediante el otorgamiento de un derecho de aprovechamiento, que se ha definido en artículo 6° del Código de Aguas como un derecho real que recae sobre las aguas y que consiste en el uso y goce de ellas con los requisitos y en conformidad con las nomas que ese estatuto legal contempla. Por tratarse de un derecho real, tiene contenido propio y se incorpora al patrimonio del titular, encontrándose protegido con la garantía de la propiedad, según lo dispone expresamente el inciso final del numeral vigésimo cuarto del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Por otra parte, como derecho real se sujeta al derecho común, es decir, al derecho civil y puntualmente a las reglas que el ordenamiento jurídico hace aplicables a todos los bienes en materia de adquisición, posesión y pérdida de los derechos reales, sin perjuicio de la protección especial que el artículo 121 del código del ramo otorga a los derechos de aprovechamiento inscritos en los Registros de Aguas de los Conservadores de Bienes Raíces.

DÉCIMO: Que este amparo constitucional y legal, se traduce en que a los derechos de aprovechamiento inscritos deben aplicárseles todas las disposiciones que rigen la propiedad raíz inscrita, en cuanto no hayan sido modificadas por el mismo régimen legal, característica que, en consecuencia, afecta a los derechos de aprovechamiento de aguas transferidos en autos, de modo que los jueces del mérito dieron correcta interpretación y aplicación a la normativa, con arreglo a la cual correspondía decidir el asunto litigioso, es decir, una acción reivindicatoria de derechos de aprovechamiento de aguas, al probarse por los solicitantes las exigencias del artículo 889 del Código Civil, a saber: a) que el suplicante sea dueño de la cosa cuya reivindicación solicita; b) que el demandante se encuentre privado de la posesión de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular.

UNDÉCIMO: Que, en virtud de los defectos de formalización detectados y por no haberse vulnerado, asimismo, preceptos legales que reúnan la cualidad de normas “decisoria litis”, corresponde desestimar el medio de impugnación en estudio.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 381, por el abogado señor Hernán Salvo Salazar, por la parte demandada, contra la sentencia de seis de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 379, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó el Ministro señor Künsemüller.

Rol Nº 3916-2009.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firma el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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