31/1/12

Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 8.861-2008, del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre cobro de pesos, caratulado “Maldonado Agata, Jolanta con Maldonado Sciaccaluga, Raimundo”, doña Jolanta Maldonado deduce demanda ordinaria en contra de don Raimundo Maldonado Sciaccaluga, solicitando sea acogida en todas sus partes, ordenando que el demandado pague a la actora la cantidad de $348.396.460 (trescientos cuarenta y ocho millones trescientos noventa y seis mil cuatrocientos sesenta pesos), más los intereses corrientes generados desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día de su pago efectivo, todo con expresa condena en costas de la parte demandada.

Fundamenta su demanda en que, con fecha 19 de julio del año 1985 contrajo matrimonio con el demandado bajo el régimen de separación de bienes y son padres de tres hijos de 22, 18 y 15 años. El demandado ha logrado desarrollar una exitosa actividad comercial, participando principalmente en el área de las inversiones y formando parte de diversas sociedades.

Agrega que, a finales del año 2002, el demandado le solicitó a la actora, un préstamo de dinero con el objeto de pagar a diversas empresas distribuidoras de maquinarias y herramientas de origen sueco. Señala que, en el mes de enero de 2003 le otorgó el préstamo de dinero solicitado, por la suma de $ 498.900 (cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), equivalentes a enero del año 2003 a $348.396.460 (Trescientos cuarenta y ocho millones trescientos noventa y seis mil cuatrocientos sesenta pesos) obligándose el demandado a restituir dicha suma a más tardar el 01 enero de 2005. Pese a las reiteradas solicitudes realizadas al demandado, éste se rehusó a cumplir con su obligación.

En cuanto al derecho, cita los artículos 1545, 1546, 1551, 1559 y 2196 del Código Civil, artículo 12 de la ley 18.010 y artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A fojas 38 consta la notificación efectuada al demandado de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

A fojas 62 “B”, la demanda contesta la demanda señalando que, se desprende del relato de la demandante que el préstamo referido no consta por escrito, no se indican sus estipulaciones, reajustabilidad, pago de impuestos y otros antecedentes que regularmente suelen consignarse en contrataciones de tan elevada suma como la describe la actora, quien señala que lo celebrado entre las partes fue un contrato de mutuo o préstamo de consumo.

La demandada niega categóricamente los hechos señalados en la demanda, desarrollando los siguientes argumentos para el rechazo de la misma:

1.- Refiere que los dichos de la actora no son suficientes para avalar la existencia de formación del consentimiento, agrega que de conformidad al artículo 1.698 del Código Civil corresponderá a la actora acreditar cada una de las circunstancias por ella invocadas, debiendo tener presente lo dispuesto en los artículos 1.708 y 1.709 del cuerpo legal citado.

2.- Agrega que teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 2.196 y 2.197 del Código Civil, no habiendo consentido el demandado en el contrato al que se pretende ligarlo, mal podría haber recibido la cosa objeto del mismo. En consecuencia, no existiendo entrega y siendo esencial ésta para la formación de un contrato real, el referido contrato no ha nacido a la vida del derecho.

Lo anterior se ilustra con lo señalado por la actora a fs. 24 y 25 en cuanto a que la cantidad reclamada fue entregada fraccionadamente a diversas empresas distribuidoras de maquinarias y herramientas de origen sueco.

Desarrolla como argumento final que de acuerdo a la definición de operaciones de crédito de dinero que consta en el artículo 1º de la ley 18.010 no existe operación de crédito de dinero si no ha mediado entrega y, más aún, no corresponde el pago de los intereses reclamados en conformidad al artículo 12 de dicha ley, toda vez que su artículo 14 establece que en las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la que exonere de su pago debe constar por escrito.

3.- Como tercera línea argumentativa indica que, el mutuo reclamado - de acuerdo a la ley citada - constituye una operación de crédito de dinero que, de acuerdo al D.L. 3.475 sobre Impuestos de Timbres y Estampillas, se grava con el impuesto que indica las actuaciones y documentos que den cuenta de actos jurídicos, contratos y otras convenciones, de existir el supuesto mutuo que se reclama éste no habría pagado el tributo que lo grava, trayendo ello aparejado como sanción que no puede hacerse valer ante autoridad judicial alguna.

4.- Finalmente agrega que, la demanda debe ser rechazada pues, si eventualmente existiera el mutuo la obligación se encontraría prescrita, la afirmación de la demandante respecto de que la suma de dinero debe restituirse el 01 de enero de 2005 es arbitraria porque se basa sólo en sus dichos.

Por lo demás, las copias de fax que se acompañan nada aportan acerca de la existencia de un contrato de mutuo, monto del mismo, partes, forma, fecha de pago, intereses convenidos etc.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.200 del Código Civil, si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega.

Si la supuesta obligación se contrajo con fechas 07 y 29 de enero de 2003, la exigibilidad de la misma, de acuerdo a la norma citada sería en el mes de febrero de 2003. Así, han transcurrido en exceso los cinco años que la ley señala como plazo para la prescripción de una acción de naturaleza ordinaria.

En cuanto al derecho cita los artículos 1443, 1445. 1698, 1708, 2196, 2197, 2200 y 2515 del Código Civil; artículo 1 y 14 de la ley 18.018; artículos 1 y 26 del D.L. 3.475 y artículos 254, 308 y 309 siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A fojas 69 la demandante evacua la réplica, reiterando los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda y realiza observaciones a la defensa de la demandada, señalando que el contrato se perfeccionó en el mes de Enero de 2003, época durante la cual la actora refiere haber efectuado 11 de remesa de dinero electrónicas por la suma referida en la demanda, las referidas remesas las efectuó a diversas empresas distribuidoras de maquinarias y herramientas de origen sueco, a las que el demandado de autos había realizado compras para la empresa de la cual es dueño.

Haciéndose cargo de la limitación a la prueba testimonial señalada por la demandada, estima que las transferencias electrónicas son un principio de prueba por escrito que hacen plenamente admisible la prueba de testigos.

Manifiesta que, la tradición del dinero otorgado en virtud del contrato de mutuo a través de transferencias electrónicas de dinero efectuadas por la actora se encuentran comprendidas dentro de las formas fictas o simbólicas de entrega que establece el artículo 684 del Código Civil.

Indica además que el contrato de mutuo es naturalmente oneroso, la gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero, por lo tanto devengará intereses legales, salvo disposición de la ley o pacto en contrario.

Señala que, en relación a lo dispuesto en el artículo 26 del D.L. 3.475, la única sanción que afecta al título ejecutivo que da cuenta de una operación de crédito de dinero respecto del cual no se ha pagado el impuesto respectivo, es privarlo del mérito ejecutivo o impedir que el título que da cuenta del mutuo se acompañe como documento fundante de la demanda, pero en caso alguno impide ejercer la acción ordinaria de cobro de pesos derivada de un contrato de mutuo.

La actora reitera que la obligación de restituir los dineros otorgados en mutuo se debe verificar a más tardar el día 01 de enero de 2005, por lo tanto considera que la acción no se encuentra prescrita.

A fojas 76, la demandada evacua la dúplica señalando que reitera cada uno de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos. Indica que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1709 del Código Civil, el mutuo reclamado debe constar por escrito.

Ahora, en relación al principio de prueba por escrito, refiere que el artículo 1711 del código citado, señala que es un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso”.

Agrega que el principio de prueba por escrito debe preexistir con anterioridad e independencia de toda prueba testimonial, pues esta no es admisible sino a objeto de completar las deficiencias para constituir plena prueba de aquel actor y no para establecer la existencia misma, además debe hacer verosímil el hecho litigioso, debiendo existir una manifiesta ilación y coherencia entre el documento y la obligación concreta que se trata de probar, finalmente señala que el principio de prueba por escrito debe llevar la firma del deudor.

Señala que, en relación a la supuesta fecha de exigibilidad de la obligación es a todas luces antojadiza, y si el demandante no acompaña a autos documentos que, a lo menos, constituyan lo que el legislador ha definido como un principio de prueba por escrito, esto es aquel acto escrito que emana del demandado y que hace verosímil el hecho litigioso, jamás podrá probar en la etapa procesal correspondiente que existió una convención, la que por lo demás estaría prescrita.

Mediante sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez, escrita a fojas 261 y siguientes, la Juez Subrogante del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, rechazó la demanda en cada una de sus partes condenando en costas a la demandante.

Apelada dicha sentencia por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diez de marzo de dos mil once, la confirmó.

En su contra, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que se han infringido los artículos 1709, 1711, 1698, 2514 y 2515 del Código Civil; artículos 341, 342 y 384 del Código de Procedimiento Civil y artículo 26 del D.L. 3475.

Señala que, la sentencia recurrida adolece de errores de derecho manifiestos que por cierto influyeron sustancialmente en su parte resolutiva.

Como primer punto indica que la limitación de la prueba testimonial aplicada por el sentenciador es improcedente, ya que los documentos que dan cuenta de las transferencias electrónicas constituyen un principio de prueba por escrito, lo que hace admisible la prueba de testigos para acreditar la existencia del contrato de mutuo.

Por otro lado, señala que el fallo recurrido viola el artículo 26 del D.L. 3475 sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, al sostener que el mutuo - materia de la controversia- no puede hacerse valer reclamarse ante autoridad judicial, por no haberse pagado el impuesto que establece el artículo 1° del referido cuerpo legal.

Señala que, la circunstancia de no haber pagado el impuesto respectivo lo priva de mérito ejecutivo o impide que el documento se acompañe como documento fundante de la demanda, pero no lo priva de la acción ordinaria de cobro de pesos.

Luego, la infracción a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil se da toda vez que en ambas instancias se consideró que la acción se encontraría prescrita, dado que la obligación se hizo exigible el día 01 de enero de 2005, conforme señala lo acreditaron los testigos de la actora.

Agrega que, la vulneración a los artículos 1698 del Código Civil, 341, 384 y 342 del Código de Procedimiento Civil se produce por la conclusión del sentenciador en cuanto a que no se habría logrado acreditar la efectividad de haberse realizado la tradición por la cual se perfecciona el contrato de mutuo reclamado, la existencia del mismo y la voluntad del demandado, señalando el recurrente que - por el contrario a los afirmado por los sentenciadores- su parte logró probar cada uno de los elementos propios del contrato de mutuo.

Finalmente indica que en cuanto a la condena en costas, ha tenido motivo plausible para litigar e interponer la acción respectiva, lo que hace improcedente la condena en costas.

Pide se acoja el recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso en análisis, conviene precisar las siguientes actuaciones de la causa:

a) Que, con fecha 25 de abril de 2008, la parte demandante, ingresó a distribución a la Corte de Apelaciones de Santiago, demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de don Raimundo Maldonado Sciaccaluga por un monto ascendente a y cuyo fecha de cumplimiento era el 01 de enero de 2005.

b) Que, con fecha 18 de junio de 2008, según consta a fojas 38, se notificó de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil al demandado.

c) Que, posteriormente, mediante presentación de 19 de agosto de 2008 de fojas 62 “B”, la demandada contesta la demanda negado la existencia del contrato de mutuo.

d) Que, con fecha 28 de agosto de 2008, según consta a fojas 69, la demandante evacua la réplica, reiterando íntegramente los hechos y fundamentos de derecho señalados en su demanda y haciéndose cargo de las alegaciones de la demandada.

e) Que, con fecha 08 de septiembre de 2008, según consta a fojas 76, la demandada evacua la dúplica, reiterando íntegramente los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expuso en la contestación, haciéndose cargo de las alegaciones de la demandante.

f) Que, con fecha 12 de noviembre de 2008, según consta a fojas 89, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:

1. Efectividad de haber otorgado la actora al demandado un mutuo de dinero por la suma de US $498.900. En la afirmativa, fecha estipulada por las partes para su restitución.

2. Si el demandado pagó la suma de dinero que se demanda por la actora.

3. Si el mutuo otorgado al demandado se encuentra afecto al D.L. 3475 y en la afirmativa si se encuentra pagado el correspondiente impuesto.

4. Si la obligación perseguida en autos se encuentra prescrita.

TERCERO: Que conforme a las afirmaciones efectuadas por los litigantes en sus escritos presentados en la etapa de discusión, era necesario acreditar la existencia del mutuo o préstamo de dinero, correspondiéndole a la demandante la carga o peso de la prueba sobre tal materia, dado que el artículo 1698 del Código Civil preceptúa que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas”;

CUARTO: Que también es útil recordar lo que el mismo estatuto civil dispone en su artículo 2196 sobre la materia que se analiza, a saber: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra, cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”, y en la regulación siguiente explica “no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”.

De estas disposiciones aparece que el mutuo es un contrato real, pues se perfecciona por la tradición de la cosa y por ello el mutuante se despoja del dominio y lo transfiere al mutuario haciéndose este dueño de la cosa.

Además, es necesario que conste de alguna manera que el mutuario se obligue –correlativamente- a devolver lo que recibió en préstamo;

QUINTO: Que, de conformidad con lo recapitulado, el juez de la instancia, estimó que forzosamente, la actora debía rendir prueba para acreditar la entrega del dinero, cuya devolución demanda y si ello hubiere sido probado, también debía establecerse la época o fecha fijada para la restitución, desde la que podría empezar a contarse el plazo de prescripción.

De esta manera, no se ha producido el quebrantamiento a lo dispuesto en el artículo 1698 citado, dado que en la demanda las peticiones se apoyan en la existencia de un contrato de mutuo de dinero;

SEXTO: Que a falta de prueba instrumental o escrita suscrita por las partes, la actora ha pretendido acreditar sus afirmaciones con anotaciones que extrae de sus cuentas corrientes bancarias, correspondientes a giros de dinero para pagar deudas comerciales que atribuye al demandado o de alguna o algunas empresas en que participa como socio o como dueño; también acompaña copias de cartas o comunicaciones en que requiere de su contraparte el pago de deudas que reclama y documentos que tienen relación con declaraciones de importación de mercaderías y documentos aduaneros que conciernen a una empresa que identifica como “Swendimaq S.A.” en que su marido demandado, tendría la calidad de socio y también ha agregado a los autos copias de actuaciones y resoluciones extraídas de una causa judicial que se tramitaba en el 5° Juzgado de Menores de Santiago;

SEPTIMO: Que, además, la actora aportó prueba de testigos constituida por las declaraciones prestadas por Elias Hasbun Barrios, Carlos Adolfo Cancino L. y Carolina Isabel Carreño Bravo que lo hicieron a fojas 168, 174 y 177 respectivamente, quienes se refieren a sus relaciones comerciales y de trabajo con el demandado, pero nada dicen en referencia al préstamo de dinero que constituya la sustancia del litigio;

OCTAVO: Que las reflexiones y conclusiones que derivan los jueces de la prueba rendida es que la documental, son copias de simples copias autorizadas de faxes, no íntegros y sin fecha de envío o recepción, con borrones, alteraciones y oraciones manuscritas y algunas en idioma extranjero y se relacionan con la empresa Swendimaq S.A. de la que es socio el demandado, pero que es un ente absolutamente extraño a la litis.

Todo lo anterior lleva a los jueces del fondo a establecer que “no existe antecedente alguno del cual se pueda inferir, sin lugar a dudas, o al menos presumir, que entre las partes de autos, doña Agatha Jolanta Maldonado y don Raimundo Maldonado Sciaccaluga se haya celebrado un contrato de mutuo o préstamo de consumo, en calidad mutuante y mutuario, respectivamente”; y que en el proceso no existe documento o antecedente escrito, emanado del demandado o de su representante legal, que manifieste una declaración a este respecto y en consecuencia no tiene existencia la convención invocada ya que no se encuentra declaración de voluntad alguna del demandado que revele el consentimiento que hubiere prestado para su celebración;

NOVENO: Que el recurrente de casación, sostiene en primer término la infracción a los artículos 1709 y 1711 del Código Civil, al limitar la prueba de testigo dado que, existiendo un principio de prueba por escrito, estas limitaciones resultan improcedentes.

Al efecto, cita las declaraciones de sus testigos don Christophe Querry, ejecutivo de la cuenta corriente que la demandante mantenía en el Banco UBSAG y que habría reconocido a fojas 96 las transferencias que realizó la señora Maldonado y don Santiago Quiróz Días –fojas 100- que se refiere a lo que le contó la demandante acerca de un préstamo de alrededor de U$500.000 que le habría concedido a su marido, mostrándole al mismo tiempo una libreta o agenta en que constaban diversas anotaciones de sumas de dinero que corresponderían a lo que ella afirmaba;

DECIMO: Que el artículo 1709 citado dispone que deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, pero ya la disposición anterior del mismo cuerpo legal citado había preceptuado que no es admisible la prueba de testigos respecto de una obligación que ha debido consignarse por escrito;

UNDECIMO: Que estas normas legales son aquellas en que los sentenciadores afirmaron su certeza de no encontrarse acreditado el contrato de mutuo de dinero en que la peticionaria fundamente su acción, de manera que respecto de ella no existe infracción o violación de su contenido, al aplicarlas al caso de autos;

DUODECIMO: Que, al mismo tiempo, el recurrente sostiene que se han quebrantado por los sentenciadores lo dispuesto en los inciso 1° y 3° del artículo 1711 del citado Código Civil, argumentando que existe un principio de prueba por escrito que puede hacer verosímil el hecho litigioso.

Al efecto menciona las transferencias electrónicas de dinero efectuadas por la demandante en Enero de 2003 y que se encuentran acompañadas en presentación de 30 de abril de 2008 entre las que se cuentan aquéllas que rolan de fojas 4 a fojas 14 y a la que se refirió el testigo Christophe Querry a fojas 96;

DECIMOTERCERO: Que esta norma legal invocada en el recurso hace excepción al principio de no poder probar por testigos aquellas obligaciones que hayan debido consignarse por escrito, exigiendo que para ello es necesario la existencia de un acto escrito del demandado o de su representante, condición fundamental para dar aplicación a la excepción de que admite la testimonial y que, además, haga verosímil el hecho litigioso;

DECIMOCUARTO: Que en consecuencia, en el caso de autos, tendría que tratarse de anotaciones, comunicaciones, recepciones de dinero o reconocimiento de adeudar sumas o cantidades determinadas u otros elementos escritos en que el deudor o su representante, se refiera a la recepción por su parte de los dineros cuyo pago persigue la demandante y no de documentos y anotaciones y apuntes de la acreedora como es lo que invoca el recurrente.

Por otra parte, la testimonial debe ir dirigida a probar que el pretendido deudor mediante alguna actuación o conducta habría hecho reconocimiento de haber contraído la obligación que le imputa la contraria. Es decir la testifical debe afirmar y dar credibilidad al contenido de un documento escrito, si éste falta. No resulta posible tener por probado el hecho de la entrega de dinero como pretende el recurrente. El acto escrito debe existir y luego, en esta hipótesis, puede ser potenciado en su valor probatorio por las declaraciones de testigos;

De otro lado, la cuestión a determinar si aquel principio de prueba por escrito, hace verosímil el hecho litigioso es una estimación que hacen los jueces del fondo que no admite ser modificada por el recurso en estudio, puesto que corresponde a una facultad que le es propia a los sentenciadores (valoraciones de la prueba).

DECIMOQUINTO: Que, como corolario de lo expuesto, cabe concluir que no se han quebrantado las disposiciones legales examinadas precedentemente;

DECIMOSEXTO: Que no encontrándose probado como hecho de la causa la existencia del contrato de mutuo o préstamo de dinero, no resulta cuestionable la inaplicabilidad o el quebrantamiento de las disposiciones legales referidas al cálculo de intereses al pago de los derechos que impone el artículo 26 del D.L. Nº 3.475 sobre Impuestos de Timbres y Estampillas y menos aún, aquéllas dirigidas a decidir sobre la prescripción de la acción entablada en la demanda de fojas 23 y siguientes, puesto que ellas no han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 331, por el abogado señor Leonardo Battaglia Castro, en representación del demandante, en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil once, que se lee a fojas 330.

Redacción del Abogado Integrante Señor Jorge Medina Cuevas.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 3123-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.

No firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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