31/1/12

Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ejecutivo de obligación de dar, rol Nº 549-2007, caratulado “Inversiones California con Sociedad Industrial Comercial y Servicio Incoser Limitada”, seguido ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, la ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, conociendo del recurso de apelación entablado por el actor en contra de la resolución que no da lugar al incidente de objeción de liquidación del crédito practicado en autos, invalida de oficio todo lo obrado a partir de la resolución dictada el 11 de noviembre de dos mil ocho, disponiendo que el Tribunal de la causa proceda a actualizar la liquidación practicada el 21 de octubre de ese año, ciñéndose estrictamente al mérito del proceso y los fundamentos de la decisión del Tribunal de Alzada;

2°.- Que para arribar a la referida decisión, los Jueces recurridos han considerado, en lo fundamental, que:

a.- La ejecutada no opuso excepciones a la ejecución deducida en su contra y por consiguiente, no alegó oportunamente el pago de la deuda cobrada en autos, ascendente a la suma de $ 90.358.993, más intereses y que corresponde al saldo de una deuda que fuera por ella reconocida en la escritura pública que sirvió de título a esta ejecución;

b.- Constituyendo el mandamiento de ejecución y embargo el equivalente jurisdiccional de sentencia definitiva, en tal estado del juicio no procede discutir sobre el pago de la obligación, sino solamente considerar los abonos a la deuda que puedan haberse producido, sea los que reconozca el ejecutante en la causa, las consignaciones que efectúe la ejecutada, o los que correspondan al producto del remate de bienes embargados en la ejecución;

c.- Que, con ocasión de la liquidación del crédito y de sus objeciones, se abrió debate sobre materias de fondo que en definitiva significó que sea el ejecutante quien resultó deudor de la ejecutada de la suma de $ 37.461.753, situación contraria a la naturaleza del presente procedimiento ejecutivo y que extralimita los fines que éste persigue.

Conforme a ello, el fallo impugnado concluye que se ha producido un vicio que afecta la validez de lo obrado, el que corrige de oficio, dejando constancia, además, que dicha conclusión no afecta los derechos que la ejecutada puede ejercer separadamente de este procedimiento respecto del pago de las letras de cambio que alega;

3°.- Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes”;

4°.- Que constituye sentencia interlocutoria, según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución “que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria”. Tal es la naturaleza de la resolución recurrida. Mas, el fallo impugnado no ha puesto término al juicio o hecho imposible su continuación, ya que dispone que el tribunal de la causa actualice la liquidación del crédito ciñéndose estrictamente al mérito del proceso y los fundamentos de la decisión adoptada, manteniéndose así vigente el procedimiento de apremio;

5°.- Que la recurrente sostiene que el fallo “pone término o hace imposible la prosecución del procedimiento de ejecución mediante la adecuada liquidación del crédito de autos, no considerando la totalidad de los pagos extraprocesales realizados por la ejecutada” y conforme a tal aserto, reprocha que los Jueces hayan “dividido” el juicio al remitir a otro distinto la discusión sobre la existencia y procedencia de dichos pagos o abonos, proceso en el que deberá recuperar el pago de lo no debido o pago en exceso de letras de cambio, “abriendo la posibilidad de sentencias contradictorias”.

Tal razonamiento denota la misma confusión que el fallo recurrido pone de manifiesto en lo relativo a los alcances y naturaleza de la acción ejecutiva y, además, se sostiene en argumentos de fondo que no admiten ser conocidos en una ejecución como la de la especie, más aun si la existencia de dichos pagos ha sido cuestionada de contrario, dando lugar a un debate que se ha prolongado por más de tres años.

6°.- Que, en consecuencia, la sentencia recurrida no ha puesto fin al procedimiento ni ha hecho imposible su continuación sino que, por el contrario, lo ha encauzado dentro de los márgenes que la ley adjetiva permite y no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el aludido artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no resulta procedente el recurso en estudio.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que dispone en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en el fondo deducido en la petición principal de la presentación de fojas 275, por el abogado don Cristián Laubrie Pino, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de octubre de dos mil once, escrita a fojas 270.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 216-12.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Alfredo Pfeiffer R.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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