31/1/12

Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos, Rit C-6207-2009, RUC 0920312864-6, del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, caratulados “Roberto Venegas Bustamante con Cora Cantín Paredes”, por sentencia de primer grado de siete de octubre de dos mil diez de estos antecedentes, se acogió la demanda de rebaja de alimentos deducida en contra de doña Cora Cantín Paredes en representación de su hija Martina Venegas Cantín, fijándose la pensión de alimentos en cinco ingresos mínimos mensuales, y se hizo lugar también a la acción de cese de la pensión alimentos regulada en favor de la misma señora Cantín.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de veinticuatro de junio de dos mil once, escrito a fojas 48, revocó lo decidido y, en su lugar, rechazó sendas demandas de rebaja y cese de pensión de alimentos, sin costas.

En contra de esta última decisión el demandante deduce recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 32, inciso primero, y 66 Nº 4 de la ley 19.968 y 160 inciso 1°, 321 Nº 1 y 2, 322 inciso 1°, 323 inciso 1° y 330, todos del Código de Civil y, además, el artículo 7° de la ley Nº 14.908. Se argumenta, en síntesis, que los sentenciadores erradamente no analizaron toda la prueba rendida, contraviniendo los principios de la lógica y máximas de la experiencia al disponer el pago de pensión de alimentos para una persona que tiene los medios para su adecuada subsistencia y que no se encuentra en estado de necesidad. Asimismo, añade que es obligación de ambos padres proveer a las necesidades de la familia común en proporción a sus facultades, lo que se relaciona con el deber de proporcionar alimentos a los descendientes. Sin perjuicio, afirma que la pensión fijada supera el máximo permitido por el legislador. Indica que una correcta apreciación de los antecedentes allegados al juicio conforme a las reglas de la sana crítica, no permite arribar a la conclusión asentada por los jueces del fondo, por lo que solicita la invalidación del fallo impugnado y la dictación de sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado.

Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

a) don Roberto Venegas Bustamante dedujo demanda solicitando la rebaja de la pensión alimenticia a que se encuentra obligado en favor de su hija menor de edad, Martina Venegas Cantín, ascendente a 10 ingresos mínimos mensuales. Igualmente entabló acción de cese de la pensión de alimentos dispuesta en favor de su cónyuge, doña Cora Cantín Paredes, ascendente al 3,5 ingresos mínimos mensuales. Funda sus acciones en que tiene otras dos cargas de familia de un matrimonio anterior y debe prestar ayuda al menor de esos hijos. Esgrime que la demandada cuenta con ingresos propios, cuantiosos, como gerente de una conocida empresa de telecomunicaciones, y añade que la pensión actualmente fijada supera el 50% de sus ingresos mensuales los que no alcanzan a $2.500.000.-

b) la demandada se ha opuesto a la acción argumentando que la actual pensión de alimentos fue fijada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago el 27 de agosto del año 2008 en causa Rit C-1558-2006, ocasión en la que el demandante hizo valer los mismos fundamentos y alegaciones que vierte en la presente demanda, no obstante que las circunstancias económicas y domésticas de las partes son las mismas.

c) por sentencia de primera instancia el tribunal, accedió a decretar el cese de la pensión de alimentos fijada en favor de la cónyuge y demandada sosteniendo que ésta recibe ingresos regulares y estables acorde a su profesión, y que no se justifica una pensión de alimentos por cuanto ella no se encuentra en estado de necesidad. Asimismo, se decidió rebajar la pensión de alimentos para la hija menor de edad, por considerar que el monto de la actualmente regulada supera el 50% de los ingresos del actor, de modo que se la redujo a cinco ingresos mínimos mensuales.

d) el tribunal de alzada, conociendo de la apelación deducida por la demandada, revocó el fallo de primer grado, rechazando las peticiones de cese y de rebaja de alimentos, por cuanto del examen de las probanzas ha podido apreciarse que no ha variado la capacidad económica del alimentante de manera que haga necesario reducir el monto de la pensión así como tampoco se estableció un cambio significativo en los ingresos de la demandada, y/o que ésta hubiere perdido la calidad de alimentaria.

Tercero: Que, en primer término, cabe señalar que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia, esto es, la ponderación de la prueba, asentaron los hechos indicados en el motivo segundo de ese fallo y decidieron como se ha descrito en el considerando anterior. De conformidad con lo que prevé el artículo 32 de la Ley Nº 19.968, los jueces de familia deben apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sistema que conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Las normas que la constituyen no están establecidas en la ley, de modo que se trata de un proceso intelectual del tribunal que analiza los antecedentes probatorios del litigio, es por tanto, una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya valoración corresponde privativa y excluyentemente a los jueces del fondo. La regla general es entonces que la actividad de ponderación de las probanzas y, con ello, la fijación de los hechos del proceso, quede agotada en las instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado -al determinarlos- hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia.

Cuarto: Que, en torno a este punto puede anotarse que el recurso en estudio pretende modificar los presupuestos fácticos y conclusiones a las que han arribado los sentenciadores, puesto que se desarrolla a partir de premisas distintas a las establecidas en la sentencia que se revisa y que dicen relación con la capacidad económica de las partes y necesidades de los alimentarios. Tal planteamiento, sin embargo, desconoce que los hechos de la causa son sólo los establecidos por los jueces del fondo en su sentencia y que éstos pueden ser modificados únicamente si el recurrente denuncia y se constata infracción de las normas reguladoras de la prueba.

Quinto: Que, en este contexto, cabe consignar que las denuncias que se formulan por el recurrente, como vulneración de los principios de la sana crítica, no corresponden a atentados de esa naturaleza, sino que constituyen más bien discrepancias con la apreciación y valoración que han realizado los jueces del grado respecto de los antecedentes allegados al juicio, por no resultar acordes a la posición que dicha parte ha sustentado durante la litis.

Sexto: Que, en otro orden de ideas, cabe señalar que la demanda aparece fundada en circunstancias que existían al momento en que se determinó la pensión de alimentos a favor de las demandadas, tales como la existencia de hijos de un matrimonio anterior e ingresos percibidos por la cónyuge, sin que se acreditara variación de ellos ni de otras condiciones que puedan afectar las necesidades y facultades de las partes. No debe olvidarse que si bien en materia de alimentos, la sentencia produce sólo la denominada cosa juzgada formal, no es menos cierto que la única manera de destruir o desvirtuar dicho efecto es mediante la prueba de la variación en las circunstancias que se tuvieron en vista al momento de adoptar la decisión cuyo cambio se pretende, cambio o variación que, –como se adelantó- no concurre en la especie.

Séptimo: Que tampoco puede sostenerse que se haya infraccionado el artículo 7° de la ley Nº 14.908 por cuanto la pensión de alimentos cuestionada fue fijada en una causa anterior y se ha pagado por el lapso de un año en forma previa a la interposición de la demanda de autos, sin que en este proceso se haya acreditado, por el actor y recurrente, como se indicó, un cambio en sus circunstancias económicas.

Octavo: Que, en tal virtud, no puede sino concluirse que los sentenciadores aplicaron correctamente las normas que rigen la materia, pues de acuerdo a las conclusiones de hecho por ellos asentadas, las reglas que deciden la litis produjeron sus efectos y fundamentan el contenido de la sentencia.

Noveno: Que, en virtud de lo precedentemente razonado y concluido, el recurso en examen deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 67 de la ley 19.968 y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza con costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal del escrito de fojas 51, contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil once, que se lee a fojas 48 y siguientes.

Acordada en lo que concierne a la condena en costas contra el voto de la Ministra Sra. Egnem quien fue de parecer de no imponer dicha carga.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 7224-11.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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