31/1/12

Divorcio. Exequatur. Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Vistos:

A fojas 12, don Claubt Ara Bustamante, domiciliado en Catedral 1233, oficina 211, Santiago, abogado, en representación de doña Fresia Del Pilar Dumenez Vertiola, chilena, domiciliada en Mainburger Strasse Siete, 81.369, Munich, República Federal de Alemania, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia de divorcio, dictada el 1° de Julio 2009, por el Juzgado Municipal de Munich, Departamento de asuntos de familia 5ª, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 12 de marzo de 1990, entre su representada y don Andrés Armando Díaz Catalán, de nacionalidad chilena y alemana, domiciliado en calle Schuzeratr 3, 81.373, Munich, el que se inscribió en el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, bajo el N°645, del Registro del año 1990, de la Circunscripción de Ñuñoa.

La referida sentencia rola a fojas 19 a 28, en copia debidamente legalizada y ejecutoriada, con su correspondiente traducción oficial.

Se ordeno poner en conocimiento a la parte contraria de la petición de exequátur, quien compareció mediante mandatario debidamente facultado a fojas 37, notificándose de las resoluciones dictadas en autos y solicitando se acoja la solicitud de exequátur.

La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 44 y siguientes, informó desfavorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que entre Chile y la República de Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero: Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:

a) doña Fresia Del Pilar Dumenez Vertiola y don Andrés Armando Díaz Catalán, contrajeron matrimonio en Chile el 12 de marzo de 1990, el que se inscribió en el Registro Civil Nacional, bajo el N°645, del Registro del año 1990, de la Circunscripción de Ñuñoa.

b) por sentencia de divorcio de 1° de julio de 2009, dictada por el Juzgado Municipal de Munich, Departamento de asuntos de familia 5ª, Número de Acta 531, F 11.266/08, se declaró que el matrimonio celebrado por las partes “es divorciado”.

Cuarto: Que la actual Ley de Matrimonio Civil en su artículo 42, previene que el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4° que dispone: “Por sentencia firme de divorcio”, y su artículo 54, refiriéndose a las causales, establece: “El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común”. A continuación la disposición señala alguno de los casos en que se incurre en dicha causal, señalando, entre otros, el atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos; la trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio, constituyendo el abandono continuo o reiterado del hogar común una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio. Por su parte el artículo 55 prescribe que: “El divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado la convivencia durante un lapso mayor de un año”. De lo anterior se infiere que en nuestra legislación no basta el mutuo acuerdo de los cónyuges, sino que, además, es necesario el cese de la convivencia por un plazo no inferior a un año.

Quinto: Que la sentencia materia de este exequátur no da cuenta de hechos ni circunstancias que fundamenten su decisión, y que permitan homologarlas a algunas de las causales de divorcio existente en nuestra legislación.

Sexto: Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del artículo 83 de la ley N°19.947, dispone que “las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil”, de suerte que como en la especie no concurre la circunstancia 1ª exigida en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya reseñada, no es dable autorizar su ejecución en este país.

Por estos fundamentos y disposiciones citadas, se rechaza el exequátur solicitado en lo principal de fojas 12, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre doña Fresia Del Pilar Dumenez Vertiola y don Andrés Armando Díaz Catalán, dictada por el Juzgado Municipal de Munich, Departamento de asuntos de familia 5ª, Número de Acta 531, F 11.266/08, de la República Federal de Alemania.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.

Regístrese y archívese.

N°4.403-11.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señores Jorge Medina C., y Patricio Figueroa S. No firman los Abogados Integrantes señores Medina y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo a la Sra. Fiscal Judicial, quien no firmó.

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