31/1/12

Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS:

Por resolución de treinta de marzo de dos mil once, que rola a fojas 1.444 y siguiente, dictada en la causa rol Nº 4.700-1996, procedente del Vigésimo Séptimo Juzgado del Crimen de Santiago, se unificaron las penas impuestas a Juan Manuel Díaz Albornoz como autor de los delitos de tráfico de estupefacientes y de un robo con violencia, ilícitos cometidos el 29 de mayo de 1996 y el 24 de mayo de 1997, respectivamente, estableciendo como castigo único el de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, multa de cien unidades tributarias mensuales y las accesorias legales pertinentes.

Apelada la anterior decisión por la defensa de Díaz Albornoz, y evacuado que fue el informe del Ministerio Público Judicial que rola a fojas 1.531, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por veredicto de dieciocho de julio de dos mil once, que corre a fojas 1.533, lo confirmó en todas sus partes.

Contra dicha resolución, la defensa del mencionado convicto presentó recurso de casación en el fondo, asilada en el ordinal 1° del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como consta de fojas 1.542 a 1.549, que se ordenó traer en relación a fojas 1.555.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en el numeral primero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que los jueces de la instancia cometieron equivocación de derecho al imponer una pena más grave que la que correspondía legalmente fijar a su representado, vulnerando los artículos 164 del Código Orgánico de Tribunales -en su actual redacción- y el artículo 68 del Código Penal.

SEGUNDO: Que la anterior anomalía se produjo al momento de acoger el juez a quo la solicitud de unificación de castigos que pesaban sobre Díaz Albornoz de conformidad a lo que dispone el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, consistentes en una pena de siete años como autor de un delito de tráfico de estupefacientes cometido el 29 de mayo de 1996, seguida en los autos Rol Nº 4.700 del 27º Juzgado del Crimen de Santiago, y otra de diez años de presidio menor en su grado mínimo, en calidad de autor de un robo con violencia, acaecido éste último el 24 de mayo de 1997, correspondiente al Nº 346- 4 del Juzgado de Letras de Buin.

TERCERO: Que, bajo tales premisas, lo que correspondía aplicar era el artículo 509 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, dado que por la naturaleza de las diversas infracciones no podían estimarse como un solo delito, debiendo el tribunal aplicar la pena señalada a aquella que considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tenga asignada una pena mayor, situación que correspondía al robo.

Sin embargo, es aquí -según afirma el recurrente-, donde los jueces del fondo cometieron un grave error, toda vez que computaron como castigo del robo la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, en circunstancias que la que le fue impuesta correspondió a la de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, yerro que les condujo a efectuar un cálculo equivocado del castigo único a imponer.

CUARTO: Que de haber seguido la sanción correcta, esto es, diez años de presidio mayor en su grado mínimo, correspondía a continuación aumentarla en un grado conforme lo indica el propio artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, quedando en el tramo del presidio mayor en su grado medio, debiendo fijarla en la de diez años y un día en régimen de unificación, pero en ningún caso en los quince años y un día que se le fijaron producto de la inadvertencia anotada, lo que significó un claro perjuicio para su defendido, toda vez que se le impuso una sanción mayor que la que legalmente procedía al respecto.

Finalmente, en su petitorio solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida, y se proceda a dictar sentencia de reemplazo por la que se resuelva fijar como pena única a su representado la de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio.

QUINTO: Que para rechazar el recurso interpuesto basta con indicar que los presupuestos sobre los cuales fue construido no son efectivos.

En efecto, la censura se centró exclusivamente en el hecho de haber estimado los jueces del fondo como pena más grave, para efectos de hacer el cálculo de la pena única a imponer al enjuiciado en régimen de unificación de castigos, la de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, correspondiente al delito de robo con violencia investigado en el Juzgado de Letras de Buin bajo el Rol Nº 346-1997, en circunstancias que -según sostiene el recurrente- ella lo fue tan sólo por diez años de presidio mayor en su grado mínimo.

SEXTO: Que revisado el proceso, a fojas 1.388 y siguientes del Tomo III, rola copia autorizada del referido veredicto, emitido el 19 de enero de 2001, en el que por su parte dispositiva, en la letra f), dispuso como sanción para Juan Manuel Díaz Albornoz la de: “…DIEZ AÑOS Y UN DÍA,…de presidio mayor en su grado mínimo…”, como coautor de un delito de robo con violencia, lo que si bien constituye una contradicción formal, lo cierto es que del contenido del mismo fallo esto queda definitivamente aclarado por lo expresado en su motivo 32°), número 6), en el que se describe el mecanismo de imposición del castigo, señalando que: “…concurre en su contra la circunstancia de agravación del artículo 456 bis Nº 3, del Código Penal, sin que lo favorezca atenuante alguna, por lo que procede aplicársele la pena asignada al delito –que es la de presidio mayor en su grado mínimo a máximo- en su grado medio (10.1).”, quedando de manifiesto que la extensión del castigo fue la de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no resultando efectivo el único fundamento sobre el cual se construyó la causal esgrimida, el arbitrio que lo contiene no puede prosperar bajo ningún respecto ni circunstancia, desde que la base de cálculo utilizada por los jueces del fondo no adolece del error que plantea el impugnante, lo que conlleva al rechazo de su libelo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 535, inciso 1º, 546, Nº 1°, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1.542 a 1.549, por la defensa del encausado Juan Manuel Díaz Albornoz, en contra de la sentencia de segunda instancia de dieciocho de julio de dos mil once, que se lee a fojas 1.533, la que, en conclusión, no es nula.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Pozo.

Rol Nº 8359-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y el abogado integrante Sr. Nelson Pozo S. No firma el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr. Pozo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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