31/1/12

Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Vistos:

En estos antecedentes RUC 0700467015-3, RIT 4558-2007, del Juzgado de Garantía de Iquique, por sentencia de tres de diciembre último, que está agregada de fojas 8 a 54 de este cuaderno, se condenó a Félix Gonzalo Rojo Hidalgo y a María Angélica Gallardo Carvajal, cada uno, a la pena de ciento cincuenta días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas del litigio y a Rojo Hidalgo, además, se le suspendió la licencia de conducir por el término de un año, por su responsabilidad criminal que en calidad de autores les correspondió en el cuasi delito consumado de lesiones graves y menos graves en accidente de tránsito en perjuicio de once personas, acaecido el veintiuno de junio de dos mil siete en esa misma ciudad. A ambos condenados se les otorgó el beneficio de la remisión condicional de la pena por el lapso de un año.

Contra este dictamen, la defensa de María Angélica Gallardo Carvajal dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 373, letra a) en carácter de principal; y la del artículo 373 letra b), como causal subsidiaria, ambos del Código Procesal Penal.

Declarado admisible dicho recurso a fojas 88, se ordenó pasar estos antecedentes al señor Presidente para la fijación de la audiencia respectiva.

A fojas 92 corre el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de la vista, fijándose fecha de lectura de sentencia para el día de hoy.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la sentenciada María Angélica Gallardo Carvajal, representada por el defensor penal público don Sergio Zenteno Alfaro, funda su libelo en dos causales deducidas subsidiariamente, la primera contenida en la letra a) del artículo 373; en tanto que la segunda, en la letra b) de esa misma disposición del Código Procesal Penal.

SEGUNDO: Que la primera causal se sustenta en la infracción que se produciría al ser condenada su defendida, en tanto propietaria del vehículo, como autora de un cuasi delito de lesiones graves y menos graves en accidente de tránsito, en los términos prescritos en el artículo 492 en relación con el artículo 490 Nº 2 del Código Penal, desde que con ello, se dice, se vulnera el principio de legalidad en materia penal según el cual no hay delito ni pena sin ley previa, lo que está reconocido en el artículo 19 Nº 3 inciso penúltimo de la Constitución Política de la República, en el artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 15 Nº 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Argumenta que el juez a quo, para establecer la responsabilidad de la propietaria, recurrió a la presunción establecida en el artículo 170 de la Ley Nº 18.290, que dispone: “Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al conductor”, interpretando que esa responsabilidad es infraccional porque cuando el legislador ha querido limitarla a los perjuicios lo ha declarado expresamente, como en el artículo 165 de esa misma ley y, de este modo, utilizando el artículo 170 de la Ley del Tránsito creó un tipo culposo por omisión respecto del propietario del vehículo de tracción mecánica o animal causante de las lesiones.

Indica que el principio de legalidad cobra importancia especial en materia de cuasi delitos porque según el artículo 10 Nº 13 del Código Penal está exento de responsabilidad penal el que cometiere un cuasi delito, salvo los casos expresamente penados por la ley, en la especie, el artículo 492 del mismo código, que permite sancionar al responsable de un cuasi delito de lesiones ejecutado por medio de vehículo de tracción mecánica siempre que el sujeto activo sea el conductor del mismo, cuando éste haya infringido los reglamentos y actuado con mera negligencia o imprudencia; lo que entiende corroborado por el inciso segundo de dicha norma que establece como pena accesoria la suspensión temporal o perpetua de la licencia de conducir.

TERCERO: Que, agrega el recurrente, el sentenciador analiza el nexo causal entre la conducta de la propietaria y el resultado de daños y lesiones múltiples. Para estos efectos determina, en primer lugar, que ella era la propietaria del vehículo, es decir, que realizó actos de dueña del mismo. Asentado lo anterior, le hace aplicable el mandato legal del artículo 170 de la Ley del Tránsito, para los efectos de imputar responsabilidad penal a la propietaria por las lesiones provocadas como consecuencia de la conducción anti reglamentaria del vehículo por parte del chofer. Afirma que ello constituye una abierta infracción al principio de legalidad, pues aplica analógicamente una norma jurídica del sistema de contravenciones de la Ley del Tránsito, creando de ese modo un tipo culposo por omisión, esto es, legislando sobre la materia, lo que ciertamente le está prohibido hacer. Lo anterior, concluye, representa una infracción al principio mencionado, que importa vulnerar una garantía constitucional que asegura a los ciudadanos, conforme lo establece el artículo 19 Nº 3 inciso penúltimo de la Carta Fundamental, el que “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.”

CUARTO: Que en relación a la causal subsidiaria, ésta se construye sobre la base de estimar que la sentencia incurrió en error de derecho al tipificar equivocadamente los hechos investigados y, como consecuencia de ello, atribuyéndole responsabilidad infraccional, condenar a la propietaria del vehículo causante del accidente en calidad de autora del cuasi delito de lesiones contemplado en el artículo 492 del Código Penal.

QUINTO: Que, al efecto, expresa que el primer error de derecho se produjo al considerar equivocadamente la concurrencia de los elementos del tipo penal objetivo del artículo 492, relacionado con los artículos 490 y 399 del Código Penal, respecto de su defendida, básicamente aquel que exige que el sujeto activo realice una acción u omisión que infrinja las normas de cuidado, en la especie, las establecidas en la ley 18.290, ya sea por mera imprudencia, por negligencia o infracción reglamentaria.

SEXTO: Que, en el caso concreto, el recurrente estima que el fallador yerra al determinar la existencia de falta del cuidado exigido a la recurrente, porque ciertamente a ésta, para ser punible, debe agregarse un elemento específico normativo que implica determinar qué riesgos o peligros debieron ser previsibles de acuerdo a las circunstancias fácticas y personales. Ese juicio de previsibilidad debe realizarlo el juez situándose en el lugar del sujeto en el momento del comienzo de la situación típica y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, cognoscibles por un ciudadano medio, más las conocidas por el autor, para indagar sobre qué peligros aparecían como normales, en consecuencia, previsibles y cuáles inadecuados o extraordinarios y, por tanto, imprevisibles. Tales elementos dan paso a las medidas de precaución que debían implementarse, y así, en la especie se cuestiona si ¿era previsible, como peligro normal, para la acusada Gallardo Carvajal, que el tambor de freno del microbús pudiera fracturarse por el excesivo desgaste?, ¿cuál era el ámbito de relación sobre el que ella tenía injerencia y qué medidas de precaución aparecían como objetivamente prudentes frente a la previsibilidad del riesgo?

SÉPTIMO: Que, asimismo, el recurrente sostiene que la sentencia concluye, también equivocadamente, que María Angélica Gallardo Carvajal conocía sobre las condiciones de la máquina, que era del año 1991, por lo que, a la fecha del accidente, tenía 16 años de antigüedad y tanto ella como su conviviente se ocupaban en tiempos residuales -atendidas sus labores en el Hospital Regional- encargándole el mantenimiento mecánico a sujetos respecto de los cuales no se cercioraban que cumplieran con las mínimas condiciones para desempeñar su cometido con eficiencia, por lo que estaban presente y latentes los elementos para representarse la ocurrencia de un accidente en la psiquis de la requerida. En ese sentido, sostiene que el juez aplica erradamente el derecho, pues al determinar el cuidado exigido a la propietaria del vehículo participante en el accidente no toma en cuenta sus condiciones personales, ni las del hombre medio. Agrega que su defendida no estaba presente al momento de ocurrir los hechos, de tal suerte que no pudo prever que el conductor de la máquina, ante las advertencias de los pasajeros, no detendría la marcha y tampoco establece si la fractura del tambor de freno era una situación previsible, desde la misma perspectiva del hombre medio, dado que no hay ningún antecedente que indique que dicho tambor debía ser cambiado cada cierto kilometraje o a cada tanto espacio de tiempo; hace presente que el microbús contaba con la revisión técnica al día y era sujeto a revisiones periódicas, las que involucraban el cambio de las balatas de freno, actividad que realizaban las personas que efectuaban la mantención a todos los microbuses de la línea, de lo que colige que el juez aplica equivocadamente las normas y principios que regulan el tipo subjetivo del delito culposo, infringiendo los artículos 2 y 492 en relación al artículo 490 del Código Penal.

OCTAVO: Que, continuando con el desarrollo del recurso, sostiene que, además, el sentenciador también se equivoca al establecer la relación de causalidad entre la conducta omisiva de la propietaria y el resultado, atribuyendo objetivamente éste a esa conducta, utilizando una presunción que el legislador ha creado en el ámbito infraccional – cual es la contemplada en el artículo 170 de la Ley de Tránsito-, lo que hace aplicando la teoría de la equivalencia de las condiciones, para concluir que si se hubiera empleado el debido cuidado, esto es, si se hubiere cambiado el tambor de frenos frente al desgaste excesivo por uso, el resultado deficitario en los sistemas de seguridad no se habría presentado y no se hubiera puesto en riesgo directo a los pasajeros. Señala que de este modo también podría ser responsable el conviviente de la propietaria porque no tomó los cuidados debidos en las mantenciones que presenciaba; o también los mecánicos que las efectuaban en forma periódica, por lo que considera que el razonamiento jurídico que le permitió determinar el nexo causal entre el cuidado exigible y el resultado de lesiones es absolutamente equivocado y vulnera el artículo 2° del Código Penal, por ser ése, la imprudencia, uno de los elementos del cuasidelito investigado.

NOVENO: Que, agrega, asimismo, que el sentenciador, al determinar la autoría de la imputada, concluyó que lo fue en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal, al considerar que, junto al chofer condenado, tuvieron participación inmediata y directa en él y, por tanto, el dominio absoluto de los elementos que constituyen el cuasidelito, lo que estima errado, porque es autor en esa modalidad quien domina el hecho, esto es, quien con su actuación decide o tiene en las manos el sí y el cómo del acontecer típico, del proceso que desemboca en la producción del delito, lo que es imposible trasladar a las acciones culposas, en atención a la existencia del elemento subjetivo del acto, por lo que ello se da sólo en el actuar doloso. En relación a la coautoría en los delitos imprudentes, señala que ésta no existe, ya que los deberes de cuidado del conductor y la propietaria del móvil causante de las lesiones tienen ámbitos de relación distintos y por tanto, al no haber dolo o intención de concretar el tipo, no puede existir un acuerdo de voluntades y un aporte funcional al hecho común.

DÉCIMO: Que, en términos generales, respecto de la naturaleza y objeto del presente recurso y como antecedente para resolver la procedencia o improcedencia de las causales alegadas, es preciso tener en cuenta que ya esta Corte Suprema ha expresado que este arbitrio conceptualmente es un medio de impugnación legal en favor de los intervinientes del juicio oral en razón del especial agravio que les provoca la sentencia, o su tramitación, al infringirse sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile, vigentes, en que se cometa una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo o se incurra en algún motivo absoluto de nulidad expresamente reconocido por la ley, con el objeto que la respectiva Corte de Apelaciones o, excepcionalmente, la Corte Suprema cuando ello corresponda, anule el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente ésta. Por lo tanto, se trata de un recurso extraordinario y de derecho estricto, por medio del cual se persigue la invalidación de la sentencia o del juicio oral o de ambos, sólo por causales expresamente definidas en la ley y cumpliéndose, además, determinadas formalidades legales. Se agrega que las infracciones denunciadas deben ser de tal naturaleza que hagan variar sustancialmente lo que se ha resuelto, cuestión que debe ser acreditada fehacientemente, consignándose las peticiones concretas de lo que se solicita al tribunal competente.

UNDÉCIMO: Que, en torno al recurso de autos, de su simple lectura se puede inferir que el fundamento de ambas causales de nulidad es el mismo, esto es, haber calificado la sentencia como cuasi delito de lesiones la conducta omisiva que da por acreditada respecto de María Angélica Gallardo Carvajal, incurriendo en un atentado al principio de legalidad, según el primer arbitrio; y en un error en la aplicación de la ley, al tenor del segundo.

DUODÉCIMO: Que, de este modo, nos encontramos en la situación de resolver, en primer lugar, acerca de la procedencia de la causal principal que se ha invocado, esto es, la contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, para después analizar o bien omitir lo correspondiente a la causal subsidiaria. Para clarificar esta primaria circunstancia, resulta útil consultar a quienes han opinado académicamente sobre el tema. Al respecto, los autores Mauricio Duce y Cristian Riego, haciendo una comparación entre las dos causales de nulidad que se regulan en el artículo 373 del Código Procesal Penal expresan que “en una primera lectura se podría pensar que se trata de causales que en alguna medida se superponen, puesto que las garantías individuales mencionadas en la letra a) constituyen normas de derecho que forman parte de aquellas que pueden ser invocadas a partir de lo dispuesto en la letra b), que reproduce básicamente la tradicional causal de la antigua casación en el fondo. Sin embargo, parece relevante el énfasis que la letra a) introduce en términos de reiterar como principal parámetro de control del procedimiento y del fallo el respeto por las garantías básicas contenidas en la Constitución y los Tratados Internacionales. Esta regla tuvo como sentido principal el de resaltar las garantías del debido proceso como el criterio fundamental de validez del proceso, lo que por otra parte constituye la columna vertebral del nuevo Código, que se expresa en otras instituciones como son el mandato general de control de garantías, dirigido a los jueces por medio del artículo 10, la regulación de las nulidades contenida en los artículos 159 y siguientes y la regla de exclusión probatoria del artículo 276.

Además de esta clara diferencia de orientación que la causal de la letra a) introduce respecto de la casación tradicional, la formulación de esta norma cumple también en nuestra opinión la función de romper con el criterio tradicional de la casación, según el cual el control que ésta exige sobre el proceso y el fallo está en general limitado a los aspectos de derecho. En efecto al plantear la letra a) que el control recae sobre la infracción de garantías parece claro que la evaluación del tribunal superior de haberse o no dado cumplimiento a los derechos y garantías vigentes puede suponer hacerse cargo de algunos aspectos de la determinación de los hechos que se ha realizado en la sentencia” (Proceso Penal, Editorial Jurídica. 2007, págs. 516 a 518).

DÉCIMO TERCERO: Que en el sentido a que se refieren los autores antes aludidos, cabe advertir que el recurrente no ha cuestionado el establecimiento de los hechos que ha realizado el juzgador en la sentencia, por el contrario, basado en esos hechos, que se han dado por probados, considera que la calificación jurídica de los mismos lo ha sido con infracción de ley, al encasillarlos indebidamente en el artículo 492 del Código Penal, de lo que se puede inferir que en la especie no se cumple la exigencia de haberse vulnerado una garantía constitucional, porque lo debatido no es una cuestión de constitucionalidad, sino que de legalidad, lo cual es propio de una denuncia por errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto de lo cual el legislador ha previsto una herramienta específica de nulidad que, como ya se dijo, corresponde a la causal deducida subsidiariamente por el interviniente que ha reclamado de la sentencia. En tales condiciones, el reclamo de lo principal no puede prosperar y habrá de analizarse y emitir pronunciamiento sobre la causal subsidiaria por errónea aplicación de ley.

DÉCIMO CUARTO: Que para el necesario análisis de esta impugnación, es útil consignar que junto a María Angélica Gallardo Carvajal, fue acusado y sentenciado como autor del cuasi delito de que se trata el conductor del taxi bus Félix Gonzalo Rojo Hidalgo, y en la sentencia se establecieron los siguientes hechos, que resultan inamovibles: que el 21 de junio de 2007, en horas de la tarde, en recorrido de sur a norte, subiendo la gran mayoría de los pasajeros lesionados en la Academia Iquique de Bajo Molle, para luego tomar Avenida La Tirana y doblar por Av. Chipana hacia abajo; el vehículo involucrado es un taxi bus de la Línea 17, marca Mercedes Benz, modelo LO 812 del año 1991, PPU BD 3914, de propiedad de doña María Angélica Gallardo Carvajal; que su conductor en ese momento era Félix Rojo Hidalgo; que en Avenida Chipana, en dirección a Avenida Arturo Prat, este taxi bus pierde el control, aumentando la velocidad, traspasando los jardines interiores de la Rotonda Chipana, impactando el muro de contención y volcando de campana, generándose daños de consideración en el mismo y resultando los once pasajeros que se señala, con lesiones de diversa gravedad; que la calzada en todo su recorrido se encontraba en buenas condiciones, asfaltada, buena luminosidad y buena visibilidad. Asimismo se fijó como hecho que “la máquina presentaba una falta de adecuado funcionamiento de los frenos ya en Avenida La Tirana, con ruido fuerte de fierros, que provenían debajo de la máquina y emanaba olor a quemado perceptible en el interior del bus”; asimismo se estableció: “que en el interior de la micro la gente ya rumoreaba desde antes que la máquina tenía problemas a los frenos, que le fue solicitado expresamente que parara”, “que no solo no se detiene por último a verificar o descartar, sino que asume un riesgo mucho mayor, ingresar a Avenida Chipana, que como se ha dicho con una pendiente de inclinación de las mayores de esta ciudad”; y “ que el chofer Rojo Hidalgo posee licencia de conductor clase A 3”.

DÉCIMO QUINTO: Que también en la sentencia se establece en el cuarto párrafo del motivo décimo que “bajo este contexto, si se está a cargo de la conducción, por lo tanto la primera persona que debe estar atenta al estado de funcionamiento de la máquina y a las condiciones del tránsito, es el chofer, pues si se sienten ruidos fuertes de fierros provenientes de abajo de la máquina, a la par de emanar olor a quemado y en el interior de la micro la gente ya rumoreaba desde antes que la máquina tenía problemas a los frenos, que le fue solicitado expresamente que parara, y máxime si él sabía conforme lo declara Freddy Vargas y Mario Vega Meneses, que el día anterior la máquina había presentado problemas en una de sus ruedas, habiéndose quebrado inclusive un muñón, y que conforme estos mismos declaran no habían sido revisadas en la oportunidad el resto de las ruedas”; prosiguiendo, el a quo consigna que “no obstante todos estos factores, no sólo no se detiene por último a verificar o descartar, sino que asume un riesgo mucho mayor, ingresar a Avenida Chipana, que como se ha dicho, contiene una pendiente de inclinación de las mayores de esta ciudad, sellando, con su decisión la suerte de sus pasajeros”.

DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 492 del Código Penal sanciona al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.

De su texto es posible discernir que en materia de accidentes ocasionados por vehículos de tracción mecánica o animal, la norma sanciona al conductor del mismo que ha incurrido en infracción de reglamentos, norma que evidentemente debe estar referida a la Ley del Tránsito la cual establece un amplio catálogo de deberes y de infracciones.

La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en los principios fundamentales que rigen la responsabilidad penal en materia de cuasidelito por accidente de tránsito y, así, se ha establecido que para que pueda sancionarse en los casos como el que se estudia, es necesario comprobar los siguientes requisitos copulativos: 1. Que el autor sea un conductor de un vehículo motorizado. 2. Que la acción del conductor haya producido un mal en otras personas. 3. Que el chofer haya actuado con infracción de reglamentos y mera imprudencia o negligencia, y, 4. Que exista relación de causalidad entre el acto culposo y el daño resultante.

DÉCIMO SEPTIMO: Que aún considerando que la ley contempla como sujetos activos a terceros que pudieren concurrir igualmente como autores, como es el caso del propietario del vehículo respecto del cual la Ley 18.290 también impone obligaciones, según se puede advertir, por ejemplo, en sus artículos 170 y 200 Nº 4 y 26, para determinar si éstos tienen responsabilidad penal en un accidente de tránsito, resulta previo y necesario establecer si el reproche de culpabilidad de la imprudencia se fundamenta en la comprobación de que el hechor, según sus capacidades y la medida de su poder individual, estaba en condiciones de reconocer el deber de cuidado objetivo y de cumplir las exigencias que de él emanan.

DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora en relación a la propietaria del vehículo, en el fallo censurado se dejó establecido que la profesión principal de María Gallardo Carvajal, es la de ser enfermera, actividad que desempeña junto a su conviviente en el Hospital Regional de Iquique; que el móvil en cuestión había sido adquirido por ella para aumentar sus ingresos poco tiempo antes de la ocurrencia de los hechos y, además, se acreditó que era sometido a mantenimientos periódicos por personal que se desempeñaba -a ojos vista- como mecánicos en la Línea 17, vehículo que tenía la revisión técnica al día. De tal manera que, si se tiene en cuenta que la conducta que a ésta se reprocha es no haber detectado que los tambores de freno traseros del taxi bus se habían adelgazado poniendo en riesgo a los pasajeros, se vislumbra que el juzgador cuestionado le está requiriendo que, desde sus ojos legos en la materia, haya previsto oportunamente dicha falencia o desperfecto técnico para impedir que sucediera el accidente que en definitiva aconteció, de lo que se colige que lo que se pretende es hacerla responsable de una culpa que excede los rangos normales que, de acuerdo a sus facultades personales, le era exigible.

DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, el propio sentenciador fijó la conducta del conductor del móvil, describiendo detalladamente las oportunidades que éste tuvo para interrumpir el curso causal al ser advertido por los ruidos que se produjeron en la parte baja de la máquina y por los pasajeros, acerca del olor a humo que se sentía al interior del vehículo, sin que hiciera nada al respecto y de ahí que incluso en el fallo impugnado, se llegue a avizorar que ese accionar se encuentra en el límite del dolo eventual. Este es un motivo más para no considerar culpable a la propietaria del vehículo, porque aún admitiendo como posible que le era exigible haber advertido la falla en los tambores de freno, lo cierto es que esa infracción, acorde a lo previsto en el artículo 166 de la Ley 18.290, “el mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente”.- De este modo, el sentenciador no debió adoptar la determinación de considerar responsable penal a la recurrente, ya que si esa hipotética conducta no es apta para hacer surgir la responsabilidad civil al no constituir la causa basal del accidente, con mayor razón no lo es para hacer nacer la responsabilidad penal, que es más restrictiva.

VIGÉSIMO: Que resulta evidente entonces, que en el pronunciamiento de la sentencia se ha incurrido en el vicio referido en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haberse hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que no se encuentra probado que la omisión de la requerida María Angélica Gallardo Carvajal constituya o alcance el tipo penal por el que fue requerida, según se ha manifestado precedentemente, lo que en la especie significa que la aludida imputada no realizó conductas que efectivamente satisfagan todos y cada uno de los elementos o exigencias propias del cuasi delito de lesiones graves y menos graves, contenidos en el artículo 492, en relación con el artículo 490 Nº 2 del código citado, siendo así procedente declarar su absolución.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que respecto a la preparación del recurso, cabe tener presente que tal trámite no era necesario por haberse cometido la infracción en la sentencia misma; igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, procede invalidar únicamente ésta y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la pertinente de reemplazo. Se accede, de este modo, a las peticiones pertinentes de la defensa.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 373 letras a) y b), 384, 385 y 388 del Código Procesal Penal, se declara que se acoge el recurso de nulidad, por la causal subsidiaria, interpuesto en representación de la requerida María Angélica Gallardo Carvajal en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Iquique, de fecha tres de diciembre de dos mil once, que se lee de fojas 8 a 54, ambas inclusive, de estos antecedentes, la que se invalida, a su respecto, para dictar, sin nueva audiencia, pero separadamente, la de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Rol Nº 12.196-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firma el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproducen del fallo objeto del recurso, que es de tres de diciembre de dos mil once y cuya copia se lee de fojas 8 a 54, ambas inclusive, los fundamentos primero a undécimo; los párrafos primero y tercero del motivo duodécimo; los argumentos décimo cuarto, décimo quinto, el primer párrafo del fundamento décimo séptimo, que comienza con la palabra “Respecto”, hasta “PPU BD 39 14”; el décimo octavo; los párrafos primero y segundo del décimo noveno; el vigésimo y vigésimo primero.

En el párrafo quinto del motivo décimo, se sustituye el vocablo “abrían” por el verbo “habrían”.

Se reproduce, asimismo, la parte decisoria del fallo, en lo que concierne al requerido Félix Gonzalo Rojo Hidalgo.

Se reproducen, también, los considerandos décimo cuarto a vigésimo de la sentencia de nulidad que antecede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que los hechos establecidos en los fundamentos octavo a duodécimo y décimo cuarto de la sentencia a quo, reproducida por ésta, no permiten a estos sentenciadores formarse la convicción de que en la especie concurren los elementos necesarios para tipificar, condenándola por ello como autora, respecto de María Angélica Gallardo Carvajal, la figura de cuasi delito consumado de lesiones graves y menos graves en accidente de tránsito, en perjuicio de once personas, prevista y sancionada en los artículos 492 y 490 Nº 2 del Código Penal, por lo que, en su reemplazo, deberá dictarse sentencia absolutoria en su favor.

SEGUNDO: Que al efecto, en ellos no se encuentra determinada la conducta infractora de los reglamentos que se atribuyó a la requerida Gallardo Carvajal, ni la mera imprudencia o negligencia que exige copulativamente el tipo penal del artículo 492 del estatuto punitivo.

TERCERO: Que de los antecedentes de hecho establecidos en el fallo impugnado, sólo aflora como responsable de la imputación culposa el conductor de la máquina Félix Gonzalo Rojo Hidalgo, en los términos establecidos en la sentencia en revisión y que, a su respecto, no ha sido modificada.

CUARTO: Que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se ha cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él ha correspondido al requerido una participación culpable y penada por la ley.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 15, 490 Nº 2 y 492 del Código Penal, 45, 297, 340, 347, 385, 388 y 389 del Código Procesal Penal, se declara:

Que se absuelve a María Angélica Gallardo Carvajal, ya individualizada, del cargo de ser autora del cuasi delito de lesiones graves y menos graves, materia del requerimiento del Ministerio Público, previsto en el artículo 492 en relación con el artículo 490 Nº 2 del Código Penal, acaecido el 21 de junio de 2007, en la ciudad de Iquique.

No se condena en costas al requirente, por estimar que existieron motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Nº 12.196-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firma el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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