31/1/12

Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Vistos y teniendo en consideración:

1° Que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional.

2° Que, sin embargo, como se advierte del tenor del recurso, el impugnante no llega a explicar suficientemente la forma en que las consideraciones contenidas en la decisión impugnada demuestran la falta o abuso que se atribuye a los magistrados del tribunal de alzada, ni los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que determinarían la adopción de medidas conducentes a remediarlos, en términos que debería aplicarse a los jueces involucrados una sanción disciplinaria.

3° Que, en efecto, las críticas en torno a la estimación dada a las diversas pruebas producidas y las conclusiones que de ellas se han extraído, atañe exclusivamente a aspectos interpretativos que deben resolverse caso a caso, cuestión que no representa ni una falta a los deberes funcionarios ni un abuso de facultades, constituyendo únicamente una discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, pero no resulta idóneo para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado.

4° Que, en consecuencia, al no explicitar el recurrente las graves equivocaciones en que habrían incurrido los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, elemento esencial para prestar atención al recurso deducido, no cabe sino proceder a su rechazo, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Nº 19 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Queja y en los artículos 545 y 549 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, SE RECHAZA el recurso de queja promovido en lo principal de fojas 1.

Al primer y tercer otrosí, estése al mérito de lo resuelto; al segundo, a sus antecedentes; al cuarto otrosí, téngase presente.

Regístrese y archívese.

Nº 824-12

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Carlos Cerda F. No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Cerda, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ejecutivo de obligación de dar, rol Nº 549-2007, caratulado “Inversiones California con Sociedad Industrial Comercial y Servicio Incoser Limitada”, seguido ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, la ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, conociendo del recurso de apelación entablado por el actor en contra de la resolución que no da lugar al incidente de objeción de liquidación del crédito practicado en autos, invalida de oficio todo lo obrado a partir de la resolución dictada el 11 de noviembre de dos mil ocho, disponiendo que el Tribunal de la causa proceda a actualizar la liquidación practicada el 21 de octubre de ese año, ciñéndose estrictamente al mérito del proceso y los fundamentos de la decisión del Tribunal de Alzada;

2°.- Que para arribar a la referida decisión, los Jueces recurridos han considerado, en lo fundamental, que:

a.- La ejecutada no opuso excepciones a la ejecución deducida en su contra y por consiguiente, no alegó oportunamente el pago de la deuda cobrada en autos, ascendente a la suma de $ 90.358.993, más intereses y que corresponde al saldo de una deuda que fuera por ella reconocida en la escritura pública que sirvió de título a esta ejecución;

b.- Constituyendo el mandamiento de ejecución y embargo el equivalente jurisdiccional de sentencia definitiva, en tal estado del juicio no procede discutir sobre el pago de la obligación, sino solamente considerar los abonos a la deuda que puedan haberse producido, sea los que reconozca el ejecutante en la causa, las consignaciones que efectúe la ejecutada, o los que correspondan al producto del remate de bienes embargados en la ejecución;

c.- Que, con ocasión de la liquidación del crédito y de sus objeciones, se abrió debate sobre materias de fondo que en definitiva significó que sea el ejecutante quien resultó deudor de la ejecutada de la suma de $ 37.461.753, situación contraria a la naturaleza del presente procedimiento ejecutivo y que extralimita los fines que éste persigue.

Conforme a ello, el fallo impugnado concluye que se ha producido un vicio que afecta la validez de lo obrado, el que corrige de oficio, dejando constancia, además, que dicha conclusión no afecta los derechos que la ejecutada puede ejercer separadamente de este procedimiento respecto del pago de las letras de cambio que alega;

3°.- Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes”;

4°.- Que constituye sentencia interlocutoria, según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución “que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria”. Tal es la naturaleza de la resolución recurrida. Mas, el fallo impugnado no ha puesto término al juicio o hecho imposible su continuación, ya que dispone que el tribunal de la causa actualice la liquidación del crédito ciñéndose estrictamente al mérito del proceso y los fundamentos de la decisión adoptada, manteniéndose así vigente el procedimiento de apremio;

5°.- Que la recurrente sostiene que el fallo “pone término o hace imposible la prosecución del procedimiento de ejecución mediante la adecuada liquidación del crédito de autos, no considerando la totalidad de los pagos extraprocesales realizados por la ejecutada” y conforme a tal aserto, reprocha que los Jueces hayan “dividido” el juicio al remitir a otro distinto la discusión sobre la existencia y procedencia de dichos pagos o abonos, proceso en el que deberá recuperar el pago de lo no debido o pago en exceso de letras de cambio, “abriendo la posibilidad de sentencias contradictorias”.

Tal razonamiento denota la misma confusión que el fallo recurrido pone de manifiesto en lo relativo a los alcances y naturaleza de la acción ejecutiva y, además, se sostiene en argumentos de fondo que no admiten ser conocidos en una ejecución como la de la especie, más aun si la existencia de dichos pagos ha sido cuestionada de contrario, dando lugar a un debate que se ha prolongado por más de tres años.

6°.- Que, en consecuencia, la sentencia recurrida no ha puesto fin al procedimiento ni ha hecho imposible su continuación sino que, por el contrario, lo ha encauzado dentro de los márgenes que la ley adjetiva permite y no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el aludido artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no resulta procedente el recurso en estudio.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que dispone en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en el fondo deducido en la petición principal de la presentación de fojas 275, por el abogado don Cristián Laubrie Pino, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de octubre de dos mil once, escrita a fojas 270.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 216-12.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Alfredo Pfeiffer R.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Acción Reivindicatoria. Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ejecutivo, rol Nº 28.725-2009, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Quilpué por don Santiago Osorio Mondaca en contra de don Hugo Parra Fabres, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia de catorce de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 170, que confirmó aquella de primer grado, de veintidós de agosto de dos mil once, escrita a fojas 144, donde se acogió, con costas, la demanda de reivindicación deducida por Santiago Osorio Mondaca;

2º.- Que la demandada, al deducir el recurso de nulidad formal, invoca la causal Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la que hace consistir en que el fallo contiene decisiones contradictorias, la que sustenta en que los jueces de fondo dieron por establecido: a) que en el caso de autos se trata de inscripciones paralelas y no superposición de ellas, y b) que el demandado no tiene la calidad de poseedor inscrito. Concluye la recurrente que, teniendo en consideración los hechos asentados, la demanda debió rechazarse;

3º .- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada.

En efecto, la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias, se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque aquella se opone a lo ordenado en otra, es decir que existan dos dictámenes o deliberaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular y en lo pertinente al presente arbitrio, existen básicamente dos pronunciamientos, el primero que acoge la acción reivindicatoria y el segundo que rechaza la acción reconvencional deducida por el actor. En ambos casos, el fundamento del sentenciador de primer grado estriba en que el demandado carece de la condición de “poseedor” inscrito del predio. Sin embargo, el sentenciador no desvirtúa la posesión material del demandado respecto del bien inmueble en litigio. Por lo tanto resulta del todo procedente acoger la acción principal y desestimar la acción reconvencional.

4º.- Que, resulta pertinente tener en cuenta además que la circunstancia de establecer que los predios 53 y 54 son colindantes, dice relación con el análisis que el sentenciador hizo de los títulos de dominio para poder determinar la ubicación de uno respecto del otro, concluyendo así que son predios que limitan entre sí. Y es en relación a dichos documentos, que se da por establecido en la sentencia de primer grado que: “el propietario de la parcela 53 invadió una zona de la parcela 54 por el sector poniente de la primera y que va en línea oblicua de acuerdo a los metrajes que se indican a fojas 131 nº 3 y 4 en lo referente a las parcelas 53 y 54; ocupando una superficie aproximada de 4.431, 72 metros cuadrados según consta del plano de fojas 65”.

Así, el juez de primera instancia ha dejado asentado un hecho fundamental para que prospere la acción reivindicatoria y que dice relación con la circunstancia de encontrarse establecida la posesión material del demandado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

5º.- Que, en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783, 785, 425 del Código de Procedimiento Civil y artículo 20 del Código Civil argumentando, para sustentar los errores de derecho que denuncia, que no al no tener el demandado la condición de poseedor y dueño de la zona ocupada a la parcela 54, se debió rechazar la acción y en caso alguno acogerla, como ocurrió en la especie.

Agrega en el recurso, que se ha infringido por el fallo impugnado las leyes reguladoras de la prueba, desde que ha establecido este hecho en base a la prueba pericial, dejando de aplicar, para valorarla las reglas de la sana crítica, usando un criterio arbitrario que la aleja de aquella y la desnaturaliza al extremo de infringir los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, vulnerando la normativa indicada.

Continúa el recurrente señalando que, el fallo impugnado infringió las normas citadas en su libelo, desde que acoge una acción reivindicatoria, sin que se den los presupuestos para ello, como que el demandado debe ser poseedor inscrito del inmueble cuya reivindicación se pide;

6º.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, en los términos expresados en el motivo primero, reflexiona al efecto que: “Que conforme al mérito de la causa, consistentes en el plano de fojas 65 y el informe pericial de fojas 110 y siguientes se tiene por establecido que: La parcela 53 ocupa actualmente un trozo de terreno que correspondería a la parcela 54.

Apreciando estos dos antecedentes conforme al artículo 346 nº 3 del Código de Procedimiento Civil, el primero, y 425 del Código de Procedimiento Civil, el segundo, se tendrá por establecido que efectivamente el propietario de la parcela 53 del plano nº 13 del Registro de Documentos de 1982, es poseedor de la superficie que corresponde a su propiedad conforme a los deslindes señalados en la inscripción de dominio”, continúa el fallo señalando que: “Se dará valor probatorio a los dos instrumentos mencionados por cuanto emanan de personas especializadas en la materia y porque no fueron objetados oportunamente por quién correspondía”.

7º.- Que, la sentencia de autos concluye que el actor carece de la posesión inscrita que lo habilita para adquirir el dominio que invoca y por lo tanto es un mero ocupante de la zona reclamada.

8º.- Que, las alegaciones reseñadas precedentemente en el motivo cuarto resultan del todo improcedentes, en la especie, teniendo en consideración que - según el escrito de contestación de la demanda - la defensa del demandado se centra en señalar que su parte ostenta la posesión jurídica y material del bien objeto de la litis, para luego señalar - contradictoriamente - tanto en la apelación como en la casación de forma y de fondo que carece de legitimación pasiva.

9º.- Luego, la impugnación desarrollada en el recurso que pretende sustentarse en la circunstancia de que el demandado no tiene la posesión inscrita del inmueble, por lo tanto no es legitimado pasivo en esta acción, constituye una alegación que pugna con lo señalado por el referido en su escrito contestación de la demanda, donde señala tener la posesión jurídica y material del inmueble que se pretende reivindicar. Esta evidente contradicción se produce al incorporar la demandada - en la presente discusión - una alegación nueva que desconoce su calidad de poseedor material del inmueble;

10°.- Que, las alegaciones reseñadas precedentemente en el motivo cuarto resultan del todo improcedentes, en la especie, teniendo en consideración lo que fue materia sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del mérito, resulta inaceptable una causal de casación fundada en infracción de una disposición legal que tiene por fundamento una situación fáctica pacífica entre los litigantes, como es en el presente caso la efectividad de la posesión material del predio;

11º.- Que, ahora bien, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta interpretación y aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma y SE RECHAZA el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 171, por el abogado don Lorenzo Badillo Molina, por la parte demandada, en contra de la sentencia de catorce de noviembre del año dos mil once, escrita a fojas 170.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 156-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Alfredo Pfeiffer R.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Unificación de Penas. Robo con Intimidación. Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos criminales acumulados rol 154.279-95 del ex Quinto Juzgado del Crimen de Santiago y de que hoy conoce el Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de esta ciudad y rol Nº 1101-11 de esta Corte Suprema, se presentó el reo preso y condenado Francisco Javier Yáñez Segura solicitando la unificación de penas impuestas en distintas sentencias ejecutoriadas dictadas en su contra, conforme a las normas del artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales, vigente para estos procesos, y del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, que trata de la reiteración de delitos de la misma especie.

Por resolución de fs. 1304, la jueza de primera instancia, estimó que al aplicar el artículo 509 citado correspondería tomar como base para la unificación la pena de quince años y un día impuesta al sentenciado en el rol 154.279 Tomo X y XI, la que al ser aumentada en un solo grado, radica la sanción en el tramo del presidio perpetuo, castigo que transforma en inviable la solicitud de unificación de las sanciones penales, por lo que rechazó la petición.

Apelada dicha resolución por el encausado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, según se lee a fs. 1379, discrepando de este modo de la opinión de la Fiscal Judicial, en cuanto ésta estuvo de acuerdo en aplicar la unificación de los castigos aludidos.

En contra de esta decisión, el condenado Yáñez ha interpuesto recurso de casación en el fondo, sustentado en la causal contemplada en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalando como infringida la norma establecida en el artículo 509 del mismo cuerpo de leyes, al no haber unificado los jueces de la instancia las diversas penas en una sola sanción que no excediera de veinte años de presidio mayor en su grado máximo.

Declarado admisible el recurso aludido, a fs. 1.391, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se reclama de la sentencia por la cual se rechazó una solicitud de unificación de penas presentada a favor del reo Francisco Yáñez Segura, con lo cual se habría infringido lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal. Se aduce que en materia criminal es regla general que todos los delitos de la misma especie pueden ser objeto de unificación de condenas a fin de morigerar las penas que por separado se le han impuesto al sentenciado. Se sostiene que la pena máxima que se le ha aplicado al recurrente fue la de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, estando además condenado a otra sanción de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y otra de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, contabilizando treinta años de privación de libertad y se ha rechazado tal solicitud de unificación, sosteniendo los sentenciadores que debía aumentarse la penalidad a presidio perpetuo, contabilizando el aumento por la reiteración de todos los delitos a partir de la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, cuando el artículo 509 señalado dispone otra cosa, pues debió considerarse uno de los delitos en abstracto y de ahí hacer los aumentos que señala dicho precepto, con lo cual la decisión recurrida haría imposible aplicar la norma de la unificación que se ha pedido. Argumenta que el error de derecho denunciado constituye la causal prevista en el N ° 1 del artículo 546 del código procesal antes indicado;

SEGUNDO: Que la sentencia de primera instancia, no modificada por la de segundo grado, establece como hechos inamovibles para esta Corte de Casación, que el encartado Yáñez, con fecha 24 de octubre de 2000, fue condenado en la causa Rol 154.279, como autor del delito de robo con intimidación en perjuicio de Susana Beatriz de Mora a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, sentencia que fue confirmada por el tribunal de alzada. El 31 de mayo de 2001 fue condenado a sufrir, en la misma causa, tomo V desacumulado, por tres delitos de robo con intimidación la pena única de de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio como autor de dichos ilícitos en el carácter de reiterados, según sentencias ejecutoriadas y en los tomos X y XI, el mismo enjuiciado fue condenado por otros cinco delitos de robo con intimidación, a sufrir la pena única de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, sentencia que también se encuentra ejecutoriada. Es también un hecho no controvertido que si bien los ilícitos corresponden a un solo rol, por la vía de la acumulación de autos, es lo cierto que se desacumularon los procesos para los fines previstos en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales, vigente para estos efectos, con el fin de evitar un grave retardo en la sustanciación de las causas;

TERCERO: Que la sentencia impugnada, para desestimar la petición de unificación de penas solicitada por el imputado Yáñez, razonó en el sentido de que si bien correspondería aplicar la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal al caso de autos, por las distintas fechas de los ilícitos cometidos, que fueron sancionados por sentencias dictadas entre el año 2000 y 2007, y por tratarse de delitos de robo, el tribunal no podría elevar la pena base del delito de robo con intimidación en tres grados, como lo permite aquella norma y como estiman que debería hacerse de ese modo por la multiplicidad y gravedad de los delitos, se pasaría al tramo del presidio perpetuo, con lo cual no es posible aplicar la unificación solicitada, puesto que perdería el sentido que le es propio;

CUARTO: Que la casual invocada en el recurso es la señalada en el N ° 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que la aplicación errónea de la ley penal podrá consistir en que la sentencia aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, ya por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena. De lo expuesto en el motivo primero de esta resolución se advierte que el reproche de ilegalidad se dirige sólo al error que se denuncia en cuanto se fija en los sucesos delictivos que afectan al recurrente en el grado de la pena, puesto que según el recurso debió condenarse al reo a una sola sanción no superior a veinte años de presidio mayor en su grado máximo y no a distintas sanciones que exceden el castigo antes aludido;

QUINTO: Que el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales luego de disponer la acumulación de autos en materia penal, del sistema procesal antiguo, autorizando por razones fundadas la desacumulación de los expedientes para evitar un grave retardo en la sustanciación de las causas, faculta al tribunal que debe conocer de los procesos acumulados para unificar las penas al dictar la última sentencia y en este último fallo el juez no tomará en consideración las sentencias anteriores para apreciar las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal. Esta norma de ordenamiento procesal, como se desprende de su texto, no ha impuesto como una obligación, en el caso de procesos acumulados que en su tramitación se han desacumulado por economía procesal, la de unificar siempre en estas situaciones las penas impuestas a un sentenciado, toda vez que ello ocurrirá si procediere como la norma lo indica y en el presente caso, los jueces de la instancia han decidido que esa unificación, frente a la reiteración de los delitos cometidos por el reo y por los aumentos que prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal permitía exceder el grado de presidio mayor en su grado máximo, por lo que en estas circunstancias le resultaba al procesado más beneficioso ser castigado por sentencias separadas;

SEXTO: Que el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, citado como quebrantado por el recurso, dispone que en los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie, se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados. En el análisis que hacen los jueces de la instancia, por el número y gravedad de los ilícitos de que es autor el condenado Yáñez, llegan a la convicción de que aún aplicando dicho precepto, son de opinión de aumentar la penalidad en tres grados, por lo que es evidente que dicho encartado debería recibir una sanción de presidio perpetuo, que por supuesto es mayor que el total de las penas aplicadas en los fallos dictados separadamente en este proceso, de tal modo, que los jueces, lejos de infringir la norma citada, le han dado, dentro de sus facultades privativas, la correcta aplicación, de tal manera que el recurso en estudio no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 535, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido, en representación del acusado FRANCISCO JAVIER YAÑEZ SEGURA a fs. 1.380, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil once, escrita a fs. 1.379 la que en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Juica.

N ° 11.011-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta. No firma el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr. Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Vistos:

En estos antecedentes RUC 0700467015-3, RIT 4558-2007, del Juzgado de Garantía de Iquique, por sentencia de tres de diciembre último, que está agregada de fojas 8 a 54 de este cuaderno, se condenó a Félix Gonzalo Rojo Hidalgo y a María Angélica Gallardo Carvajal, cada uno, a la pena de ciento cincuenta días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas del litigio y a Rojo Hidalgo, además, se le suspendió la licencia de conducir por el término de un año, por su responsabilidad criminal que en calidad de autores les correspondió en el cuasi delito consumado de lesiones graves y menos graves en accidente de tránsito en perjuicio de once personas, acaecido el veintiuno de junio de dos mil siete en esa misma ciudad. A ambos condenados se les otorgó el beneficio de la remisión condicional de la pena por el lapso de un año.

Contra este dictamen, la defensa de María Angélica Gallardo Carvajal dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 373, letra a) en carácter de principal; y la del artículo 373 letra b), como causal subsidiaria, ambos del Código Procesal Penal.

Declarado admisible dicho recurso a fojas 88, se ordenó pasar estos antecedentes al señor Presidente para la fijación de la audiencia respectiva.

A fojas 92 corre el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de la vista, fijándose fecha de lectura de sentencia para el día de hoy.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la sentenciada María Angélica Gallardo Carvajal, representada por el defensor penal público don Sergio Zenteno Alfaro, funda su libelo en dos causales deducidas subsidiariamente, la primera contenida en la letra a) del artículo 373; en tanto que la segunda, en la letra b) de esa misma disposición del Código Procesal Penal.

SEGUNDO: Que la primera causal se sustenta en la infracción que se produciría al ser condenada su defendida, en tanto propietaria del vehículo, como autora de un cuasi delito de lesiones graves y menos graves en accidente de tránsito, en los términos prescritos en el artículo 492 en relación con el artículo 490 Nº 2 del Código Penal, desde que con ello, se dice, se vulnera el principio de legalidad en materia penal según el cual no hay delito ni pena sin ley previa, lo que está reconocido en el artículo 19 Nº 3 inciso penúltimo de la Constitución Política de la República, en el artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 15 Nº 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Argumenta que el juez a quo, para establecer la responsabilidad de la propietaria, recurrió a la presunción establecida en el artículo 170 de la Ley Nº 18.290, que dispone: “Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al conductor”, interpretando que esa responsabilidad es infraccional porque cuando el legislador ha querido limitarla a los perjuicios lo ha declarado expresamente, como en el artículo 165 de esa misma ley y, de este modo, utilizando el artículo 170 de la Ley del Tránsito creó un tipo culposo por omisión respecto del propietario del vehículo de tracción mecánica o animal causante de las lesiones.

Indica que el principio de legalidad cobra importancia especial en materia de cuasi delitos porque según el artículo 10 Nº 13 del Código Penal está exento de responsabilidad penal el que cometiere un cuasi delito, salvo los casos expresamente penados por la ley, en la especie, el artículo 492 del mismo código, que permite sancionar al responsable de un cuasi delito de lesiones ejecutado por medio de vehículo de tracción mecánica siempre que el sujeto activo sea el conductor del mismo, cuando éste haya infringido los reglamentos y actuado con mera negligencia o imprudencia; lo que entiende corroborado por el inciso segundo de dicha norma que establece como pena accesoria la suspensión temporal o perpetua de la licencia de conducir.

TERCERO: Que, agrega el recurrente, el sentenciador analiza el nexo causal entre la conducta de la propietaria y el resultado de daños y lesiones múltiples. Para estos efectos determina, en primer lugar, que ella era la propietaria del vehículo, es decir, que realizó actos de dueña del mismo. Asentado lo anterior, le hace aplicable el mandato legal del artículo 170 de la Ley del Tránsito, para los efectos de imputar responsabilidad penal a la propietaria por las lesiones provocadas como consecuencia de la conducción anti reglamentaria del vehículo por parte del chofer. Afirma que ello constituye una abierta infracción al principio de legalidad, pues aplica analógicamente una norma jurídica del sistema de contravenciones de la Ley del Tránsito, creando de ese modo un tipo culposo por omisión, esto es, legislando sobre la materia, lo que ciertamente le está prohibido hacer. Lo anterior, concluye, representa una infracción al principio mencionado, que importa vulnerar una garantía constitucional que asegura a los ciudadanos, conforme lo establece el artículo 19 Nº 3 inciso penúltimo de la Carta Fundamental, el que “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.”

CUARTO: Que en relación a la causal subsidiaria, ésta se construye sobre la base de estimar que la sentencia incurrió en error de derecho al tipificar equivocadamente los hechos investigados y, como consecuencia de ello, atribuyéndole responsabilidad infraccional, condenar a la propietaria del vehículo causante del accidente en calidad de autora del cuasi delito de lesiones contemplado en el artículo 492 del Código Penal.

QUINTO: Que, al efecto, expresa que el primer error de derecho se produjo al considerar equivocadamente la concurrencia de los elementos del tipo penal objetivo del artículo 492, relacionado con los artículos 490 y 399 del Código Penal, respecto de su defendida, básicamente aquel que exige que el sujeto activo realice una acción u omisión que infrinja las normas de cuidado, en la especie, las establecidas en la ley 18.290, ya sea por mera imprudencia, por negligencia o infracción reglamentaria.

SEXTO: Que, en el caso concreto, el recurrente estima que el fallador yerra al determinar la existencia de falta del cuidado exigido a la recurrente, porque ciertamente a ésta, para ser punible, debe agregarse un elemento específico normativo que implica determinar qué riesgos o peligros debieron ser previsibles de acuerdo a las circunstancias fácticas y personales. Ese juicio de previsibilidad debe realizarlo el juez situándose en el lugar del sujeto en el momento del comienzo de la situación típica y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, cognoscibles por un ciudadano medio, más las conocidas por el autor, para indagar sobre qué peligros aparecían como normales, en consecuencia, previsibles y cuáles inadecuados o extraordinarios y, por tanto, imprevisibles. Tales elementos dan paso a las medidas de precaución que debían implementarse, y así, en la especie se cuestiona si ¿era previsible, como peligro normal, para la acusada Gallardo Carvajal, que el tambor de freno del microbús pudiera fracturarse por el excesivo desgaste?, ¿cuál era el ámbito de relación sobre el que ella tenía injerencia y qué medidas de precaución aparecían como objetivamente prudentes frente a la previsibilidad del riesgo?

SÉPTIMO: Que, asimismo, el recurrente sostiene que la sentencia concluye, también equivocadamente, que María Angélica Gallardo Carvajal conocía sobre las condiciones de la máquina, que era del año 1991, por lo que, a la fecha del accidente, tenía 16 años de antigüedad y tanto ella como su conviviente se ocupaban en tiempos residuales -atendidas sus labores en el Hospital Regional- encargándole el mantenimiento mecánico a sujetos respecto de los cuales no se cercioraban que cumplieran con las mínimas condiciones para desempeñar su cometido con eficiencia, por lo que estaban presente y latentes los elementos para representarse la ocurrencia de un accidente en la psiquis de la requerida. En ese sentido, sostiene que el juez aplica erradamente el derecho, pues al determinar el cuidado exigido a la propietaria del vehículo participante en el accidente no toma en cuenta sus condiciones personales, ni las del hombre medio. Agrega que su defendida no estaba presente al momento de ocurrir los hechos, de tal suerte que no pudo prever que el conductor de la máquina, ante las advertencias de los pasajeros, no detendría la marcha y tampoco establece si la fractura del tambor de freno era una situación previsible, desde la misma perspectiva del hombre medio, dado que no hay ningún antecedente que indique que dicho tambor debía ser cambiado cada cierto kilometraje o a cada tanto espacio de tiempo; hace presente que el microbús contaba con la revisión técnica al día y era sujeto a revisiones periódicas, las que involucraban el cambio de las balatas de freno, actividad que realizaban las personas que efectuaban la mantención a todos los microbuses de la línea, de lo que colige que el juez aplica equivocadamente las normas y principios que regulan el tipo subjetivo del delito culposo, infringiendo los artículos 2 y 492 en relación al artículo 490 del Código Penal.

OCTAVO: Que, continuando con el desarrollo del recurso, sostiene que, además, el sentenciador también se equivoca al establecer la relación de causalidad entre la conducta omisiva de la propietaria y el resultado, atribuyendo objetivamente éste a esa conducta, utilizando una presunción que el legislador ha creado en el ámbito infraccional – cual es la contemplada en el artículo 170 de la Ley de Tránsito-, lo que hace aplicando la teoría de la equivalencia de las condiciones, para concluir que si se hubiera empleado el debido cuidado, esto es, si se hubiere cambiado el tambor de frenos frente al desgaste excesivo por uso, el resultado deficitario en los sistemas de seguridad no se habría presentado y no se hubiera puesto en riesgo directo a los pasajeros. Señala que de este modo también podría ser responsable el conviviente de la propietaria porque no tomó los cuidados debidos en las mantenciones que presenciaba; o también los mecánicos que las efectuaban en forma periódica, por lo que considera que el razonamiento jurídico que le permitió determinar el nexo causal entre el cuidado exigible y el resultado de lesiones es absolutamente equivocado y vulnera el artículo 2° del Código Penal, por ser ése, la imprudencia, uno de los elementos del cuasidelito investigado.

NOVENO: Que, agrega, asimismo, que el sentenciador, al determinar la autoría de la imputada, concluyó que lo fue en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal, al considerar que, junto al chofer condenado, tuvieron participación inmediata y directa en él y, por tanto, el dominio absoluto de los elementos que constituyen el cuasidelito, lo que estima errado, porque es autor en esa modalidad quien domina el hecho, esto es, quien con su actuación decide o tiene en las manos el sí y el cómo del acontecer típico, del proceso que desemboca en la producción del delito, lo que es imposible trasladar a las acciones culposas, en atención a la existencia del elemento subjetivo del acto, por lo que ello se da sólo en el actuar doloso. En relación a la coautoría en los delitos imprudentes, señala que ésta no existe, ya que los deberes de cuidado del conductor y la propietaria del móvil causante de las lesiones tienen ámbitos de relación distintos y por tanto, al no haber dolo o intención de concretar el tipo, no puede existir un acuerdo de voluntades y un aporte funcional al hecho común.

DÉCIMO: Que, en términos generales, respecto de la naturaleza y objeto del presente recurso y como antecedente para resolver la procedencia o improcedencia de las causales alegadas, es preciso tener en cuenta que ya esta Corte Suprema ha expresado que este arbitrio conceptualmente es un medio de impugnación legal en favor de los intervinientes del juicio oral en razón del especial agravio que les provoca la sentencia, o su tramitación, al infringirse sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile, vigentes, en que se cometa una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo o se incurra en algún motivo absoluto de nulidad expresamente reconocido por la ley, con el objeto que la respectiva Corte de Apelaciones o, excepcionalmente, la Corte Suprema cuando ello corresponda, anule el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente ésta. Por lo tanto, se trata de un recurso extraordinario y de derecho estricto, por medio del cual se persigue la invalidación de la sentencia o del juicio oral o de ambos, sólo por causales expresamente definidas en la ley y cumpliéndose, además, determinadas formalidades legales. Se agrega que las infracciones denunciadas deben ser de tal naturaleza que hagan variar sustancialmente lo que se ha resuelto, cuestión que debe ser acreditada fehacientemente, consignándose las peticiones concretas de lo que se solicita al tribunal competente.

UNDÉCIMO: Que, en torno al recurso de autos, de su simple lectura se puede inferir que el fundamento de ambas causales de nulidad es el mismo, esto es, haber calificado la sentencia como cuasi delito de lesiones la conducta omisiva que da por acreditada respecto de María Angélica Gallardo Carvajal, incurriendo en un atentado al principio de legalidad, según el primer arbitrio; y en un error en la aplicación de la ley, al tenor del segundo.

DUODÉCIMO: Que, de este modo, nos encontramos en la situación de resolver, en primer lugar, acerca de la procedencia de la causal principal que se ha invocado, esto es, la contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, para después analizar o bien omitir lo correspondiente a la causal subsidiaria. Para clarificar esta primaria circunstancia, resulta útil consultar a quienes han opinado académicamente sobre el tema. Al respecto, los autores Mauricio Duce y Cristian Riego, haciendo una comparación entre las dos causales de nulidad que se regulan en el artículo 373 del Código Procesal Penal expresan que “en una primera lectura se podría pensar que se trata de causales que en alguna medida se superponen, puesto que las garantías individuales mencionadas en la letra a) constituyen normas de derecho que forman parte de aquellas que pueden ser invocadas a partir de lo dispuesto en la letra b), que reproduce básicamente la tradicional causal de la antigua casación en el fondo. Sin embargo, parece relevante el énfasis que la letra a) introduce en términos de reiterar como principal parámetro de control del procedimiento y del fallo el respeto por las garantías básicas contenidas en la Constitución y los Tratados Internacionales. Esta regla tuvo como sentido principal el de resaltar las garantías del debido proceso como el criterio fundamental de validez del proceso, lo que por otra parte constituye la columna vertebral del nuevo Código, que se expresa en otras instituciones como son el mandato general de control de garantías, dirigido a los jueces por medio del artículo 10, la regulación de las nulidades contenida en los artículos 159 y siguientes y la regla de exclusión probatoria del artículo 276.

Además de esta clara diferencia de orientación que la causal de la letra a) introduce respecto de la casación tradicional, la formulación de esta norma cumple también en nuestra opinión la función de romper con el criterio tradicional de la casación, según el cual el control que ésta exige sobre el proceso y el fallo está en general limitado a los aspectos de derecho. En efecto al plantear la letra a) que el control recae sobre la infracción de garantías parece claro que la evaluación del tribunal superior de haberse o no dado cumplimiento a los derechos y garantías vigentes puede suponer hacerse cargo de algunos aspectos de la determinación de los hechos que se ha realizado en la sentencia” (Proceso Penal, Editorial Jurídica. 2007, págs. 516 a 518).

DÉCIMO TERCERO: Que en el sentido a que se refieren los autores antes aludidos, cabe advertir que el recurrente no ha cuestionado el establecimiento de los hechos que ha realizado el juzgador en la sentencia, por el contrario, basado en esos hechos, que se han dado por probados, considera que la calificación jurídica de los mismos lo ha sido con infracción de ley, al encasillarlos indebidamente en el artículo 492 del Código Penal, de lo que se puede inferir que en la especie no se cumple la exigencia de haberse vulnerado una garantía constitucional, porque lo debatido no es una cuestión de constitucionalidad, sino que de legalidad, lo cual es propio de una denuncia por errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto de lo cual el legislador ha previsto una herramienta específica de nulidad que, como ya se dijo, corresponde a la causal deducida subsidiariamente por el interviniente que ha reclamado de la sentencia. En tales condiciones, el reclamo de lo principal no puede prosperar y habrá de analizarse y emitir pronunciamiento sobre la causal subsidiaria por errónea aplicación de ley.

DÉCIMO CUARTO: Que para el necesario análisis de esta impugnación, es útil consignar que junto a María Angélica Gallardo Carvajal, fue acusado y sentenciado como autor del cuasi delito de que se trata el conductor del taxi bus Félix Gonzalo Rojo Hidalgo, y en la sentencia se establecieron los siguientes hechos, que resultan inamovibles: que el 21 de junio de 2007, en horas de la tarde, en recorrido de sur a norte, subiendo la gran mayoría de los pasajeros lesionados en la Academia Iquique de Bajo Molle, para luego tomar Avenida La Tirana y doblar por Av. Chipana hacia abajo; el vehículo involucrado es un taxi bus de la Línea 17, marca Mercedes Benz, modelo LO 812 del año 1991, PPU BD 3914, de propiedad de doña María Angélica Gallardo Carvajal; que su conductor en ese momento era Félix Rojo Hidalgo; que en Avenida Chipana, en dirección a Avenida Arturo Prat, este taxi bus pierde el control, aumentando la velocidad, traspasando los jardines interiores de la Rotonda Chipana, impactando el muro de contención y volcando de campana, generándose daños de consideración en el mismo y resultando los once pasajeros que se señala, con lesiones de diversa gravedad; que la calzada en todo su recorrido se encontraba en buenas condiciones, asfaltada, buena luminosidad y buena visibilidad. Asimismo se fijó como hecho que “la máquina presentaba una falta de adecuado funcionamiento de los frenos ya en Avenida La Tirana, con ruido fuerte de fierros, que provenían debajo de la máquina y emanaba olor a quemado perceptible en el interior del bus”; asimismo se estableció: “que en el interior de la micro la gente ya rumoreaba desde antes que la máquina tenía problemas a los frenos, que le fue solicitado expresamente que parara”, “que no solo no se detiene por último a verificar o descartar, sino que asume un riesgo mucho mayor, ingresar a Avenida Chipana, que como se ha dicho con una pendiente de inclinación de las mayores de esta ciudad”; y “ que el chofer Rojo Hidalgo posee licencia de conductor clase A 3”.

DÉCIMO QUINTO: Que también en la sentencia se establece en el cuarto párrafo del motivo décimo que “bajo este contexto, si se está a cargo de la conducción, por lo tanto la primera persona que debe estar atenta al estado de funcionamiento de la máquina y a las condiciones del tránsito, es el chofer, pues si se sienten ruidos fuertes de fierros provenientes de abajo de la máquina, a la par de emanar olor a quemado y en el interior de la micro la gente ya rumoreaba desde antes que la máquina tenía problemas a los frenos, que le fue solicitado expresamente que parara, y máxime si él sabía conforme lo declara Freddy Vargas y Mario Vega Meneses, que el día anterior la máquina había presentado problemas en una de sus ruedas, habiéndose quebrado inclusive un muñón, y que conforme estos mismos declaran no habían sido revisadas en la oportunidad el resto de las ruedas”; prosiguiendo, el a quo consigna que “no obstante todos estos factores, no sólo no se detiene por último a verificar o descartar, sino que asume un riesgo mucho mayor, ingresar a Avenida Chipana, que como se ha dicho, contiene una pendiente de inclinación de las mayores de esta ciudad, sellando, con su decisión la suerte de sus pasajeros”.

DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 492 del Código Penal sanciona al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.

De su texto es posible discernir que en materia de accidentes ocasionados por vehículos de tracción mecánica o animal, la norma sanciona al conductor del mismo que ha incurrido en infracción de reglamentos, norma que evidentemente debe estar referida a la Ley del Tránsito la cual establece un amplio catálogo de deberes y de infracciones.

La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en los principios fundamentales que rigen la responsabilidad penal en materia de cuasidelito por accidente de tránsito y, así, se ha establecido que para que pueda sancionarse en los casos como el que se estudia, es necesario comprobar los siguientes requisitos copulativos: 1. Que el autor sea un conductor de un vehículo motorizado. 2. Que la acción del conductor haya producido un mal en otras personas. 3. Que el chofer haya actuado con infracción de reglamentos y mera imprudencia o negligencia, y, 4. Que exista relación de causalidad entre el acto culposo y el daño resultante.

DÉCIMO SEPTIMO: Que aún considerando que la ley contempla como sujetos activos a terceros que pudieren concurrir igualmente como autores, como es el caso del propietario del vehículo respecto del cual la Ley 18.290 también impone obligaciones, según se puede advertir, por ejemplo, en sus artículos 170 y 200 Nº 4 y 26, para determinar si éstos tienen responsabilidad penal en un accidente de tránsito, resulta previo y necesario establecer si el reproche de culpabilidad de la imprudencia se fundamenta en la comprobación de que el hechor, según sus capacidades y la medida de su poder individual, estaba en condiciones de reconocer el deber de cuidado objetivo y de cumplir las exigencias que de él emanan.

DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora en relación a la propietaria del vehículo, en el fallo censurado se dejó establecido que la profesión principal de María Gallardo Carvajal, es la de ser enfermera, actividad que desempeña junto a su conviviente en el Hospital Regional de Iquique; que el móvil en cuestión había sido adquirido por ella para aumentar sus ingresos poco tiempo antes de la ocurrencia de los hechos y, además, se acreditó que era sometido a mantenimientos periódicos por personal que se desempeñaba -a ojos vista- como mecánicos en la Línea 17, vehículo que tenía la revisión técnica al día. De tal manera que, si se tiene en cuenta que la conducta que a ésta se reprocha es no haber detectado que los tambores de freno traseros del taxi bus se habían adelgazado poniendo en riesgo a los pasajeros, se vislumbra que el juzgador cuestionado le está requiriendo que, desde sus ojos legos en la materia, haya previsto oportunamente dicha falencia o desperfecto técnico para impedir que sucediera el accidente que en definitiva aconteció, de lo que se colige que lo que se pretende es hacerla responsable de una culpa que excede los rangos normales que, de acuerdo a sus facultades personales, le era exigible.

DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, el propio sentenciador fijó la conducta del conductor del móvil, describiendo detalladamente las oportunidades que éste tuvo para interrumpir el curso causal al ser advertido por los ruidos que se produjeron en la parte baja de la máquina y por los pasajeros, acerca del olor a humo que se sentía al interior del vehículo, sin que hiciera nada al respecto y de ahí que incluso en el fallo impugnado, se llegue a avizorar que ese accionar se encuentra en el límite del dolo eventual. Este es un motivo más para no considerar culpable a la propietaria del vehículo, porque aún admitiendo como posible que le era exigible haber advertido la falla en los tambores de freno, lo cierto es que esa infracción, acorde a lo previsto en el artículo 166 de la Ley 18.290, “el mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente”.- De este modo, el sentenciador no debió adoptar la determinación de considerar responsable penal a la recurrente, ya que si esa hipotética conducta no es apta para hacer surgir la responsabilidad civil al no constituir la causa basal del accidente, con mayor razón no lo es para hacer nacer la responsabilidad penal, que es más restrictiva.

VIGÉSIMO: Que resulta evidente entonces, que en el pronunciamiento de la sentencia se ha incurrido en el vicio referido en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haberse hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que no se encuentra probado que la omisión de la requerida María Angélica Gallardo Carvajal constituya o alcance el tipo penal por el que fue requerida, según se ha manifestado precedentemente, lo que en la especie significa que la aludida imputada no realizó conductas que efectivamente satisfagan todos y cada uno de los elementos o exigencias propias del cuasi delito de lesiones graves y menos graves, contenidos en el artículo 492, en relación con el artículo 490 Nº 2 del código citado, siendo así procedente declarar su absolución.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que respecto a la preparación del recurso, cabe tener presente que tal trámite no era necesario por haberse cometido la infracción en la sentencia misma; igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, procede invalidar únicamente ésta y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la pertinente de reemplazo. Se accede, de este modo, a las peticiones pertinentes de la defensa.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 373 letras a) y b), 384, 385 y 388 del Código Procesal Penal, se declara que se acoge el recurso de nulidad, por la causal subsidiaria, interpuesto en representación de la requerida María Angélica Gallardo Carvajal en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Iquique, de fecha tres de diciembre de dos mil once, que se lee de fojas 8 a 54, ambas inclusive, de estos antecedentes, la que se invalida, a su respecto, para dictar, sin nueva audiencia, pero separadamente, la de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Rol Nº 12.196-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firma el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproducen del fallo objeto del recurso, que es de tres de diciembre de dos mil once y cuya copia se lee de fojas 8 a 54, ambas inclusive, los fundamentos primero a undécimo; los párrafos primero y tercero del motivo duodécimo; los argumentos décimo cuarto, décimo quinto, el primer párrafo del fundamento décimo séptimo, que comienza con la palabra “Respecto”, hasta “PPU BD 39 14”; el décimo octavo; los párrafos primero y segundo del décimo noveno; el vigésimo y vigésimo primero.

En el párrafo quinto del motivo décimo, se sustituye el vocablo “abrían” por el verbo “habrían”.

Se reproduce, asimismo, la parte decisoria del fallo, en lo que concierne al requerido Félix Gonzalo Rojo Hidalgo.

Se reproducen, también, los considerandos décimo cuarto a vigésimo de la sentencia de nulidad que antecede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que los hechos establecidos en los fundamentos octavo a duodécimo y décimo cuarto de la sentencia a quo, reproducida por ésta, no permiten a estos sentenciadores formarse la convicción de que en la especie concurren los elementos necesarios para tipificar, condenándola por ello como autora, respecto de María Angélica Gallardo Carvajal, la figura de cuasi delito consumado de lesiones graves y menos graves en accidente de tránsito, en perjuicio de once personas, prevista y sancionada en los artículos 492 y 490 Nº 2 del Código Penal, por lo que, en su reemplazo, deberá dictarse sentencia absolutoria en su favor.

SEGUNDO: Que al efecto, en ellos no se encuentra determinada la conducta infractora de los reglamentos que se atribuyó a la requerida Gallardo Carvajal, ni la mera imprudencia o negligencia que exige copulativamente el tipo penal del artículo 492 del estatuto punitivo.

TERCERO: Que de los antecedentes de hecho establecidos en el fallo impugnado, sólo aflora como responsable de la imputación culposa el conductor de la máquina Félix Gonzalo Rojo Hidalgo, en los términos establecidos en la sentencia en revisión y que, a su respecto, no ha sido modificada.

CUARTO: Que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se ha cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él ha correspondido al requerido una participación culpable y penada por la ley.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 15, 490 Nº 2 y 492 del Código Penal, 45, 297, 340, 347, 385, 388 y 389 del Código Procesal Penal, se declara:

Que se absuelve a María Angélica Gallardo Carvajal, ya individualizada, del cargo de ser autora del cuasi delito de lesiones graves y menos graves, materia del requerimiento del Ministerio Público, previsto en el artículo 492 en relación con el artículo 490 Nº 2 del Código Penal, acaecido el 21 de junio de 2007, en la ciudad de Iquique.

No se condena en costas al requirente, por estimar que existieron motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Nº 12.196-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firma el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 53-147 del Juzgado Civil de Villa Alemana, procedimiento ejecutivo seguido por el Banco de Chile contra Andrés Rodolfo Flores Castillo, la abogada Begoña Farías Oyanedel recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la del juzgado, que había desestimado las excepciones de nulidad y de falta de requisitos para que el título posea fuerza ejecutiva, consagradas en los numerales 14° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Indica el demandante -en lo que viene estrictamente al recurso- que es dueño de un pagaré que él mismo suscribió en representación del deudor principal aquí demandado, el que se encuentra en mora, por lo que solicita se despache en su contra el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo. Acota que el deudor relevó al portador de la obligación de protesto y que la firma de éste fue autorizada por notario.

La ejecutada compareció a ejercer su defensa oponiendo, entre otras, las excepciones previstas en los números 14° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo orden.

En cuanto a la excepción de nulidad de la obligación respecto del pagaré, explica que éste fue suscrito y aceptado por un representante del Banco de Chile, ante notario, liberando al tenedor de la obligación de protestarlo, contraviniendo las facultades que se confirió en el poder, pues ambas acciones no estaban permitidas, lo que hace que la obligación adolezca de objeto ilícito y en razón de ello, sea nula absolutamente; que el mandato sólo autorizaba al mandatario para suscribir un pagaré, sin expresar que tal suscripción debía o podía hacerse ante notario ni que se podía liberar al suscriptor de la obligación de protesto, por lo que el mandatario extralimitó los términos del mandato; que el artículo 2147 del Código Civil autoriza al mandatario para usar los medios que le permitan cumplir el encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante, con tal que no se aparte de los términos del mandato, pero, en ese caso, se le prohibe apropiarse de cuanto exceda al beneficio o aminore el gravamen, agregando que si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia; que como consecuencia de lo anterior, al suscribirse el pagaré en la forma como se lo hizo, sin que existiera voluntad del mandante ni ley que lo tolerara, el acto adolece de objeto ilícito y es absolutamente nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1681 del Código Civil; que el exceso en las facultades del mandatario se traduce en la inoponibilidad frente a terceros, pero entre mandante y mandatario significa que no puede reconocérsele validez en cuanto en la ejecución o cumplimiento del encargo grave o perjudique al mandante, por una parte, y favorezca o beneficie al mandatario, por la otra, lo que hace que la inoponibilidad se transforme en nulidad, por la transgresión de las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en actos que constituyen una autocontratación; que, en suma, lo actuado por el Banco en el pagaré adolece de objeto ilícito, por lo que debe ser considerado nulo, lo que conlleva que el documento hecho valer por la ejecutante carezca de eficacia ejecutiva.

Al contestar las excepciones, la demandante arguye, fundamentalmente, que el demandado le otorgó mandato irrevocable para que, en su nombre, reconociera deudas en su beneficio, mandato en virtud del que actuó legítimamente.

El juzgado rechazó las excepciones y la Corte de Apelaciones mantuvo ese criterio, en sentencia de uno de agosto de dos mil once, corriente a fs. 55.

En contra de ese dictamen la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación y se procedió a la vista del recurso en la audiencia de diez del actual, con la comparecencia del letrado que compareció a defenderlo.

Habiéndose dejado primeramente el asunto en estudio, pasó a acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- En el recurso se denuncia la transgresión por el fallo cuya invalidación se persigue, de los artículos 13, 74, 76, 102 Nos. 2° y 6°, 106 y 107 de la Ley Nº 18.092, 1460, 1461, 1681, 1682, 2116, 2124, 2131 y 2147 del Código Civil y 464 Nos. 14° y 7° del de Procedimiento Civil.

Se expresa que la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primera instancia, incurre en un evidente error de derecho ya que concluye que es válido el autocontrato que facultaba al acreedor para suscribir, en representación de la ejecutada, un pagaré en beneficio de la propia entidad bancaria, la que no estaba facultada para firmar el pagaré ante notario ni para relevar al beneficiario de la obligación de protesto, pues el poder conferido en parte alguna otorgaba tales facultades, de forma que el mandatario que obró de ese modo se extralimitó en sus facultades. En consecuencia, al suscribirse el pagaré en la forma como se hizo, se ha obrado sin que exista voluntad del mandante ni ley que conceda autorización, lo que acarrea su nulidad conforme al artículo 1681 del Código Civil. Atendido lo dispuesto en el artículo 1682 del texto citado, una obligación contraída en los términos que se ha expuesto adolece de nulidad absoluta.

Continúa señalándose que los yerros de derecho se producen, por cuanto los jueces del grado, de haber concluido que en la especie el autocontrato es una figura que atenta contra la buena fe, probidad y conflicto de intereses, lo habrían sancionado por la ilicitud de su objeto y por ende la obligación contraída por el mandatario habría sido declarada nula absolutamente y al así hacerlo, el título invocado carecería de fuerza ejecutiva, no pudiendo prosperar la acción intentada por el ejecutante.

Por otra parte, está la omisión en que incurren los sentenciadores al convenir que entre las facultades del mandatario estaba la de relevarlo de la obligación de protesto, por cuanto la ejecutada nunca firmó el pagaré, lo que constituye un argumento más que refleja lo perjudicial que resultaba para ésta la ejecución del mandato y la contrariedad de intereses entre el mandatario y la mandante;

2°.- Es un hecho indiscutido el de la existencia del pagaré Nº 00225 cuyo portador es el Banco de Chile; que éste lo llenó por $ 10.770.417, relevando de la obligación de protesto y autorizándolo por notario; y que el Banco actuó en esa forma en representación del deudor personal Andrés Rodolfo Castillo Flores.

Realidades ésas a las que los jueces indudablemente se han circunscrito, concluyendo que en la actuación objetada por el recurso el ejecutante se ajustó a los términos del cometido que se le encomendara, sin que se desvirtuara la naturaleza jurídica del contrato o los efectos que, desde el punto de vista del derecho, le son propios.

Incide aquello en una cuestión de hecho que resulta intangible para el tribunal de casación, desde que la apreciación del componente fáctico de los fallos de la instancia corresponde privativamente a los jueces del fondo;

3°.- En efecto, la casación en el fondo es un recurso de derecho, llamado a examinar la legalidad de los fallos pronunciados en la instancia, determinando si ellos han dado o no correcta aplicación a las normas legales respecto a la situación de hecho comprendida en la controversia, tal como ésta ha sido asentada en la sentencia impugnada.

Las atribuciones del tribunal de casación miran únicamente a los puntos de derecho; ello es de la esencia de este medio de impugnación, según se colige de la normativa que lo regula en nuestro sistema procesal.

De acuerdo con lo que establece el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra determinadas sentencias pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal infracción haya influido sustancialmente en su parte dispositiva.

A su vez, el artículo 807 del mismo código señala que en el recurso de casación en el fondo no se podrá admitir ni decretar de oficio para mejor resolver pruebas que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el procedimiento en que haya recaído la sentencia recurrida.

Por último, en el mismo lineamiento, el artículo 785 preceptúa que cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del pleito que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido;

4°.- Aún admitiéndose la posibilidad -no compatible, según se ha expresado, con la ortodoxia del recurso- de incursionar en la interpretación del mandato conferido por el demandado al banco demandante, tampoco se arribaría a una conclusión distinta a la alcanzada por los jueces de la instancia, desde que la estipulación aparece en términos de quedar el mandatario autorizado para suscribir pagarés por las sumas de dinero que el mandante le adeudare, constituyéndose así la suscripción de tales instrumentos mercantiles en un mecanismo destinado a facilitar el cobro de los dineros adeudados al acreedor; con lo que se satisface, en lo medular, el interés recíproco de los contratantes: del acreedor, que resulta así provisto de un medio expedito para obtener la devolución del dinero prestado sin necesidad de acudir a alguna de las cauciones a que alude el artículo 46 del Código Civil y para el deudor, que puede acceder, al amparo de semejante recaudo, con mayor expedición a obtener los créditos que necesita.

En este contexto, la inclusión del mandato en el pagaré, suscrito éste por el monto de los dineros que adeudaba el mandante -punto respecto del cual no ha existido objeción- no puede sino obedecer al propósito del mandatario, orientado a cumplir de una manera más expedita y apropiada el encargo que le encomendara el mandante, debiendo descartarse en ello todo sesgo de detrimento patrimonial para este último; pensar lo contrario equivaldría suponerle un designio, abrigado ab initio, de ponerse a resguardo y precaverse frente a acciones judiciales que -ante la renuencia suya en orden a satisfacer la deuda- pudiere a futuro el acreedor emprender en su contra; predisposición que, así entendida, importaría transgredir un principio esencial del derecho: el de la buena fe, que debe presidir la ejecución de los contratos, expresamente consagrado en el artículo 1546 del Código Civil.

Por lo demás, el tratamiento del mandato en los pagaré está sujeto a las normas especiales de los artículos 11 y 8 de la Ley 18.092, aplicables en razón de lo que prevé su artículo 107;

5°.- Discurriendo sobre la hipótesis propuesta en el basamento que antecede, y aun admitiendo como posibilidad que el mandatario hubiera excedido los límites del mandato, vulnerando lo dispuesto en el artículo 2131 del Código Civil, ello no podría de por sí entrañar, en el caso sub judice, que lo obrado en tal situación adoleciera de nulidad, configurando la excepción prevista en el artículo 464 Nº 14° del Código de Procedimiento Civil, si los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos que la ley prescribe para su valor, en consideración a su especie o naturaleza.

Los efectos jurídicos aparejados a las actuaciones producidas en semejantes circunstancias no se traducen en la nulidad de éstas sino eventualmente, en su inoponibilidad ante el mandante y, en todo caso, de acuerdo con lo que prevé el artículo 2154 del referido Código, en la responsabilidad del mandatario por los perjuicios que pudieran irrogarse a aquél;

6°.- Desde otra perspectiva, si se admitiera que en la especie el mandatario, al desempeñar su cometido, negoció con menos beneficio o con más gravamen en relación con lo estipulado en el mandato y que ello se encuentra vedado por la ley, de ninguna manera generaría, ipso iure, la nulidad del acto, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10 del Código Civil, precepto que, luego de establecer como regla general que los actos prohibidos por la ley son nulos y de ningún valor, agrega: “salvo en cuanto designe -la ley- expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”, hipótesis de excepción que, precisamente, se contempla para una situación como la que se analiza, en el inciso final del artículo 2147 del Código Civil: “…Si negociare -el mandatario- con menos beneficio y más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia”.

La contravención de los límites del mandato, en los términos descritos, produce el efecto indicado por la norma transcrita y no la nulidad;

7°.- En esta línea argumentativa es menester recordar que la nulidad ha sido definida como la sanción de ineficacia jurídica establecida por la ley para la omisión de los requisitos y formalidades que en ella se prescribe para el valor de un acto, según su especie y la calidad o estado de las partes.

De ella se ha dicho: “Esta sanción es una verdadera pena, de índole civil y, como tal, debe estar expresamente establecida por la ley, siendo, por lo tanto, de derecho estricto; no hay pena sin una ley que la establezca expresamente y sus disposiciones deben ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo aplicarse por analogía” (Arturo Alessandri Besa. “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno”. Ediar Editores Ltda. Santiago de Chile. Página 4).

El enunciado que precede recoge uno de los principios rectores de la teoría sobre la nulidad de los actos jurídicos: el de la legalidad: no puede existir nulidad si ella no se encuentra prevista en la ley;

8°.- Por lo dicho, no cabe más que inferir que no se está en presencia de la nulidad que el demandado ha creído ver en el cobro que lo afecta, lo que obsta al éxito de la excepción décimo cuarta del mencionado artículo 464.

Ahora bien, como los basamentos de la excepción de faltar fuerza ejecutiva al pagaré son los mismos que inspiraran la abortada nulidad, tampoco prosperará la alegación amparada en el ordinal 7° de idéntico precepto;

9°.- Ergo, los jueces han dado correcta aplicación a las disposiciones legales que el libelo de nulidad considera vulneradas, lo que llevará a su desestima.

Consideraciones en virtud de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 56 por Begoña Farías Oyanedel, en representación de Andrés Rodolfo Castillo Flores, contra la sentencia que la Corte de Apelaciones de Valparaíso dictó el uno de agosto de dos mil once, a fs. 55.

Se previene que el Ministro señor Rodríguez concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo, teniendo presente que, tal como se indica en el último párrafo del basamento 4° de este fallo, el exceso de los poderes del representante, en lo que concierne a los pagares, se rige por el inciso segundo del artículo 8° de la Ley Nº 18.092, de catorce de enero de mil novecientos ochenta y dos, que gobierna estos instrumentos mercantiles, y que es aplicable específicamente a los pagarés en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del mismo cuerpo legal.

El precepto de marras establece una punición singular distinta de aquellas establecidas en la normativa común, que por su especialidad desplaza a ésta, y que sanciona “al representante que se ha excedido en sus poderes”, obligándolo por sí mismo en virtud el pagare “y si hubiere pagado tendrá los mismos derechos que tendría el supuesto representado”, y este es el efecto diferente de la nulidad que se determina y que se produce cuando el mandatario sobrepasa los límites de su mandato (Manuel Vargas V.: “Nueva Legislación sobre Letras de Cambio y Pagarés”, Editorial Jurídica de Chile, 1982, págs.. 39 y 40).

También el alcance del vocablo “representante” que emplea la ley, ostenta un sentido amplio que comprende la representación legal y la convencional, ambas cubiertas en la especie (Guillermo Vásquez M.: “Tratado sobre el Cheque, la Letra de Cambio y otros Documentos Financieros”, tomo 2, segunda edición, Editorial Jurídica ConoSur Ltda., 1984, Nº 276, pág. 511; y Carlos Ducci C.: “Nuevas Normas sobre Letra de Cambio y Pagaré”, Editorial Jurídica de Chile, 1982, página. 17, nota al pie).

Acordada con el voto en contra de los ministros señores Silva y Cerda (S), quienes estuvieron por acogerlo, declarar nula dicha resolución y, en la de reemplazo, acceder a las pretensiones de la ejecutada -en lo que ha sido motivo de su impugnación- sobre la base de las siguientes argumentaciones:

1) Las disposiciones legales citadas por la recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1. que la cláusula de liberación de protesto en un pagaré y la firma puesta en el mismo autorizada ante notario constituyen aspectos accidentales de dicho título, 2. que, dado este último carácter, requerían de mención expresa en el mandato que permitió al mandatario delegado suscribir el pagaré en nombre y representación de la ejecutada, 3. que, a falta de esa estipulación específica, el mandatario no se encontraba autorizado para cumplir lo encomendado recurriendo a esas cuestiones accidentales, por lo que, al haber procedido en esa forma, se extralimitó en sus facultades realizando actos viciados por objeto ilícito en la emisión del pagaré, y 4. que, siendo ello así, al suscribir el título en mención sin que mediara la voluntad del mandante, el acto es absolutamente nulo y, por consiguiente, debió acogerse la excepción de nulidad de la obligación.

2) De conformidad con lo que prescribe el artículo 3 Nº 10 del Código de Comercio, el mandato conferido por el ejecutado al Banco de Chile es de naturaleza comercial, contrato que, a su vez, por definición del artículo 233 de ese ordenamiento es aquél por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño, concepto que armoniza con el proporcionado por el Código Civil, en su artículo 2116, según el cual: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.

Ambas nociones son indicativas de uno de los elementos de la esencia del contrato en mención, esto es, que el mandatario se haga cargo del negocio encomendado por cuenta y riesgo del mandante. En la especie, la comisión se confirió para que la mandataria -acreedora- llenara el pagaré firmado en blanco por su mandante -cliente- con el importe de las sumas que éste no pagare.

3) Aunque las operaciones bancarias cuyo resultado garantizaba el documento otorgaban beneficios a ambas partes, se observa con claridad que el negocio encargado en virtud del mandato que ocupa estas reflexiones interesa primordialmente al apoderado, en cuanto le permite suscribir un título de crédito representativo de una obligación morosa o retardada por su deudor.

En efecto, producida la hipótesis prevista por los contratantes, esto es, la existencia de una deuda insoluta, se hacía operativo el encargo asumido por la mandataria -bajo la lógica de proceder al cobro de su acreencia- de expedir un pagaré firmado en nombre y representación de su mandante.

4) A estas alturas de la reflexión se ha hecho evidente para los autores de este voto que, al haber consentido el mandante en que su mandatario concurriese al otorgamiento de un título de crédito en su nombre, reflejo del valor que adeudare a esta última por el incumplimiento de obligaciones para con ella contraídas, no cabe duda que este apoderado pudo suscribir el pagaré significativo de la referida acreencia a objeto de proceder directamente a su cobro o bien, incorporarlo a la circulación comercial; empero, no se hallaba en posición de dotar al citado título de características no previstas por el comitente y que, con toda certeza, lo mejoraban en provecho del mandatario, en su doble rol de acreedor, al mismo tiempo que con ello se procedía en perjuicio del mandante.

La incorrección de semejante comportamiento fluye porque el apoderado delegado, mandatado en virtud de un poder especial que únicamente lo facultó para suscribir en su nombre un pagaré, no sólo cumplió con este encargo, sino que, además, incluyó en el instrumento una cláusula que exime al tenedor de la obligación de protesto y lo llevó ante notario para la autorización de la rúbrica del suscriptor, nada de lo cual había sido contemplado por el mandante al contratar y asignarle el encargo en referencia.

5) No está de más recordar aquí que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades: a) pura y simplemente, esto es, suscribiendo el documento y entregándolo al beneficiario, b) liberando al tenedor o beneficiario de protestar el documento, dejando sin aplicación las disposiciones que reglamentan esta última figura, contenidas en los artículos 59 y siguientes de la Ley Nº 18.092 o, c) autorizando la firma del obligado por un notario u oficial de Registro Civil, en su caso.

6) La manera en que el mandatario encaminó el cumplimiento del negocio encomendado, esto es, haciendo regir las modalidades indicadas en las letras b) y c) del acápite que antecede, en circunstancias que ellas no se encontraban comprendidas en el mandato especial que le fue conferido, es significativa de un sobrepasamiento en las atribuciones concedidas para la ejecución de la gestión encomendada, redundando en una ventaja para el acreedor, al quedar provisto, sin más, de un título ejecutivo perfecto, conforme a lo normado en el artículo 434 Nº 4° del Código de Procedimiento Civil, desmedrando la situación jurídica de su mandante quien, sin haberlo así previsto, adquirió la calidad de sujeto pasivo en un procedimiento ejecutivo que, sin la extralimitación en las facultades del apoderado que actuó en su representación, habría hecho necesarias gestiones previas para la preparación de la vía ejecutiva o sólo hacía procedente el inicio de un litigio en procedimiento declarativo.

7) Se tiene, pues, que la conducta del Banco es extraña a la órbita que le fuera descrita por el mandante con ocasión del encargo especial que le asignó y excede el ámbito que tenía autorizado y todo ello, todavía, en perjuicio de su mandante.

Podría argumentarse de contrario que lo que el demandado viene poniendo en tela de juicio se ha constituido en una práctica destinada a facilitarle la obtención de créditos que, de otra laya, se les harían inalcanzables.

Para los disidentes ello no legitima ni justifica, en caso alguno, la intromisión por el acreedor de mejoras al instrumento, en términos de perfeccionar su condición jurídica, posibilitando recurrir derechamente a la vía procedimental más ágil o expedita, en manifiesto y exclusivo provecho suyo, con el simultáneo deterioro de la calidad en que se hubiera encontrado el deudor, sin aquélla.

8) Queda de manifiesto, entonces, el error de derecho en que incurrieron los jueces del grado, al amparar un exceso de las facultades del mandatario, en claro provecho propio y en perjuicio de su mandante, con lo cual se ha visto vulneradas las instituciones cardinales de la buena fe y de la probidad, atendido el conflicto de intereses que se ha hecho patente con las condiciones en las que fue otorgado y preparado para la vía judicial el pagaré en referencia, el que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 10 del Código Civil, no cabe sino tener como un acto viciado, por la ilicitud del objeto, que alcanza a la obligación a la que concierne.

Esta equivocada inteligencia de los antecedentes se tradujo en la desacertada aplicación de lo dispuesto en el artículo 2131 del Código Civil, con relación a lo normado en los artículos 1681 y 1682 de la misma Compilación y 464 Nº 14° del estatuto procesal, toda vez que se ha hecho prevalecer actos que el demandante, en cuanto mandatario, no tenía permitidos al ejecutar el negocio recibido de la contraparte, los que han ido en directo desmedro de su posición jurídica, desde el punto de vista de la celeridad del procedimiento directamente aplicable.

9) Tales yerros han tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se rechazó una excepción a la ejecución, que debió ser acogida, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad de fondo interpuesta.

10) Habida cuenta lo concluido, se hace innecesario el examen por estos discrepantes, de las restantes infracciones de ley invocadas en el recurso.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del ministro suplente señor Cerda.

Nº 8447-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.

No firma el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.